REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000577 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000577 DM
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE:
Carlos Enrique Navas Colina, venezolano, titular de cédula de identidad No. V-8.597.902.
Alí Ramón Granados Canelón, inscrito bajo el Inpreabogado No 157.904.
DEMANDADA: Miroslava Alejandrina Navas Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-3.602.441.
MOTIVO: Reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
RESOLUCIÓN : PJ008202600004
CLASE: Definitiva
I
Se inician las presentes actuaciones por demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado en fecha 16 de diciembre 2025, por el ciudadano Carlos Enrique Navas Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.597.902, debidamente asistido por el abogado Alí Ramón Granados Canelón, inscrito en el Inpreabogado No. 157.904, contra la ciudadana Miroslava Alejandrina Navas Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.602.441.
Por auto de fecha 19 de diciembre del año 2025, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Miroslava Alejandrina Navas Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.602.441, domiciliada en la Calle Santa Bárbara, casa 17-47, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 20 de enero de 2026, compareció la ciudadana Miroslava Alejandrina Navas Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-3.602.441, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado Santiago Elias Mendoza Gudiño, inscritao en el Inpreabogado bajo el No 57.252 y mediante diligencia que riela en el folio 15 expuso:
“…Me doy por citada, en el presente procedimiento, que se me fue incoado por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, el cual cursa por ante este Tribunal, según asunto: GP31-V-2025-000577 DM. Igualmente, manifiesto a este Tribunal que reconozco en toda y cada una de sus partes el Contenido y Firma del documento de venta privado que se contrae el presente procedimiento. …”
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como el demandado, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de la ciudadana Miroslava Alejandrina Navas Castro, parte demandada, plenamente identificada en autos, donde la parte demandada realiza la venta privada del inmueble y parte demandante, quien es el comprador, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con este requisito para efectuar el convencimiento.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley, al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado, que riela en el folio 03 del expediente; suscrito por los ciudadanos Miroslava Alejandrina Navas Castro, titular de la cedula de identidad No V-3.602.441, actuando en representación de los ciudadanos Francisco Antonio Navas Mora y Gladys Raquel Sánchez de Navas, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 1.141.783 y V-590.413, respectivamente; y Carlos Enrique Navas Colina, titular de la cédula de identidad No V-8.597.902, contentivo de la Compra-Venta privada de los derechos sobre un inmueble constituido por una edificación estructurada por un salón para oficina, un salón para depósito, una sala sanitaria y dos (02) dependencias menores, y el lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Pueblo Nuevo” en la vía Panamericana- Urama- Morón, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con una superficie de MIL OCHOCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (1.814,62 Mtrs2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con la carretera Panamericana en OCHENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (86,43 Mtrs), como medida lineal del punto “A” al punto “F”. SUR: en OCHENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (84,73 Mtrs), como medida lineal del punto “B” al punto “C”, con terrenos que son o fueron de Carlos Eduardo Galavis: ESTE: en DIECINUEVE METROS (19,00 Mtrs) como medida lineal del punto “A” al punto “B” con terrenos que son o fueron de Carlos Eduardo Galavis. OESTE: en VEINTITRES METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (23,55 Mtrs), como medida lineal del punto “C” al punto “F”, con edificio y terreno donde funciona el Bar Restaurant Bello Funchal (ahora el Esplendor). En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO en la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, realizado por los ciudadanos Miroslava Alejandrina Navas Castro, titular de la cédula de identidad No V-3.602.441, actuando en representación de los ciudadanos Francisco Antonio Navas Mora y Gladys Raquel Sánchez de Navas, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 1.141.783 y V-590.413; y Carlos Enrique Navas Colina, titular de la cédula de identidad No V-8.597.902, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMINTO DE DOCUMENTO PRIVADO conforme a los artículos 444 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre los ciudadanos los ciudadanos Miroslava Alejandrina Navas Castro, titular de la cedula de identidad No V-3.602.441, actuando en representación de los ciudadanos Francisco Antonio Navas Mora y Gladys Raquel Sánchez de Navas, titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.141.783 y V-590.413, respectivamente, y Carlos Enrique Navas Colina, titular de la cédula de identidad No V-8.597.902, contentivo de la Compra-Venta privada de los derechos sobre un inmueble constituido por una edificación estructurada por un salón para oficina, un salón para deposito, una sala sanitaria y dos (02) dependencias menores, y el lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Pueblo Nuevo” en la vía Panamericana- Urama- Morón, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con una superficie de MIL OCHOCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (1.814,62 Mtrs2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con la carretera Panamericana en OCHENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (86,43 Mtrs), como medida lineal del punto “A” al punto “F”. SUR: en OCHENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (84,73 Mtrs), como medida lineal del punto “B” al punto “C”, con terrenos que son o fueron de Carlos Eduardo Galavis: ESTE: en DIECINUEVE METROS (19,00 Mtrs) como medida lineal del punto “A” al punto “B” con terrenos que son o fueron de Carlos Eduardo Galavis. OESTE: en VEINTITRES METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (23,55 Mtrs), como medida lineal del punto “C” al punto “F”, con edificio y terreno donde funciona el Bar Restaurant Bello Funchal (ahora el Esplendor), de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se hace necesario notificar por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo.
Expídase por la Secretaría de este Tribunal un (01) juego de copia fotostática certificada de la presente sentencia
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias
La Jueza Provisoria
Abg. Nuelvia Vanneza García Núñez
La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández
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