REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de febrero de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000050DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000050DM
SOLICITANTE: Daniela Ginebra Ochoa Evias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.431.359
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Eduardo Lameda Brett Inpreabogado No. 134.942.
MOTIVO: Titulo Supletorio
RESOLUCION No: PJ0082024000009
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
I
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 09 de febrero de 2.026, la ciudadana Daniela Ginebra Ochoa Evias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.431.359, debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.942, solicita le sea evacuado un titulo supletorio por cuanto alega que en una extensión de terreno de su propiedad, de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 2023, inscrito bajo el numero 2023.287, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 310.7.7.4.4246 y correspondiente al libro de folio real del año 2023, que mide CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS (116.00 Mts2) el cual se encuentra ubicado en la Urbanización La Sorpresa, faja IV, lote 8, parcela 4, casa sin número, jurisdicción de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20 Mtrs) con terrenos ejidos; SUR: En veinte metros (20 Mtrs), con terrenos que es o fue de Castulo Benito Ochoa Romero; ESTE: En cinco metros con ochenta centímetros (5,80 Mtrs) con terrenos ejidos; y OESTE: En cinco metros con ochenta centímetros (5,80 Mtrs) con calle en proyecto, hoy avenida 51, que es su frente. Esas bienhechurías están distribuidas de la siguiente manera: tres dormitorios (cuarto principal con baño incluido), un (01) baño general, sala, portón, espacio de patio/ estacionamiento, hall de entrada, espacio integrado comedor/ cocina, área de lavandero, techo de platabanda, piso de porcelanato y un (01) tanque subterráneo. Expone además que ha construido las mencionadas bienhechurías a expensa de su propio peculio y las ha venido habitando en forma pacífica y notoria, invirtiendo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2.026, este Tribunal admitió dicha solicitud en concordancia a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la evacuación de los testigos.
II
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, el solicitante pretende se le declare Titulo Supletorio sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en un terreno ya plenamente identificado, cuyos linderos y características se encuentran suficientemente descritos y el cual es de su propiedad de acuerdo a la cédula catastral consignada junto al libelo, la cual es emitida por la División de Catastro del municipio Puerto Cabello (f. 07), así como el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo (f. 04).
Asimismo, se oyeron las deposiciones de los testigos YURALIS LILIANA TUAREZ DE IBARRA y YOEL ANTONIO LEONARDEZ ORTEGA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.516.035 y V-15.236.402, respectivamente, quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Daniela Ginebra Ochoa Evias. De igual forma, alegaron tener conocimiento que la solicitante construyó a solas y únicas expensas las bienhechurías anteriormente descrita, y que ha ejercido de forma pacífica e ininterrumpida dichas bienhechurías.
Conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada, Decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, se otorga con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda a la ciudadana Daniela Ginebra Ochoa Evias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.431.359, dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nuelvia Vanneza Garcia Nuñez
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
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