REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 23 de febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000057 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000057 DM


DEMANDANTE: KIARA SAIBEL SARMIENTO ROMAN, MEDIANTE SU
REPRESENTANTE CARLOS ALBERTO SARMIENTO LUGO

ABOGADA ASISTENTE: FELICITA COROMOTO GÓMEZ IBARRA

DEMANDADO: JOSHUA JESUS ANGEL GABRIEL SALAS ROMAN

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE
DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ008202600008

PARTE
NARRATIVA
En fecha 09 de febrero de 2026, el ciudadano Carlos Alberto Sarmiento Román, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.687.396, actuando en nombre y representación de la ciudadana Kiara Saibel Sarmiento Román, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.890.868, tal como consta en poder general de representación, administración y disposición que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado bajo el No. 13, Tomo 39, folios 115 al 121, de fecha 30 de octubre de 2025, asistido por la abogada Felicita Coromoto Gómez Ibarra, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.590.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.749, de este domicilio, presentó escrito referido a demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, contra el ciudadano Joshua Jesús Ángel Gabriel Salas Román, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-32.528.480, en nombre de su fallecida madre Gloria Isabel Román Higuera, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.496.804 según acta de defunción Nº454, de fecha 23 de octubre de 2025, folio 206, tomo 2, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia “ Juan José Flores” Estado Carabobo, marcado con la letra “E”
Alega el demandante, que su representada suscribió contrato de compra venta privado con la ciudadana Gloria Isabel Román Higuera, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.496.804, quien falleciera luego de esta venta en fecha 22 de Octubre del 2025, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Palma Sola Sector 4-A "Los Ganzos", Calle 402, Casa S/n, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; edificada en un área de terreno que no forma parte de la venta realizada, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías de la Sra. Rosana Aguilar. SUR: Con bienhechurías de la familia Rodríguez. ESTE: Con calle 402. OESTE: Con terrenos de la Wolvagen. Todo en un área de terreno de 115,00 M2 y de uso residencial, el precio de la venta fue fijado entre las partes contratantes por la cantidad de dos mil dólares americanos ($2.000), la cual fue cancelada a la vendedora y ésta recibió a su entera y cabal.
Manifiesta el demandante, que en virtud de que tiene la necesidad de realizar las gestiones para la legalización del inmueble anteriormente descrito y se requiere que el documento privado arriba especificado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acude a demandar al ciudadano Joshua Jesús Ángel Gabriel Salas Román, para que en nombre de su fallecida madre Gloria Isabel Román Higuera, reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha 25 de octubre de 2015.
Fundamenta su acción en los artículos 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimada la presente demanda en la suma de Bs. 117.000,00, equivalente a 3.000 EUROS.
En fecha 18 de febrero de 2026, se procede a darle entrada mediante auto; ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
Fueron consignados los siguientes recaudos:
1) Contrato de compra venta privado suscrito por las ciudadanas Gloria Isabel Román Higuera y Kiara Saibel Sarmiento Román, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 11.496.804 y V.- 18.890.868.
2) Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos Gloria Isabel Román Higuera, Joshua Jesús Ángel Gabriel Salas Román, Carlos Alberto Sarmiento Lugo, Kiara Saibel Sarmiento Román, Juan de Dios Román y Ostencia Margarita Wuelfer Estrada.
3) Copia simple de certificado de Defunción perteneciente a la ciudadana Gloria Isabel Román Higuera, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.496.804, anotado bajo el No. 454, folio 206, tomo II, año 2025, expedido por el Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
4) Poder general otorgado al ciudadano Carlos Alberto Sarmiento Lugo, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.687.396, por la ciudadana Kiara Saibel Sarmiento Román, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.890.868, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentado bajo el No. 13, Tomo 39, folios 115 al 121, de fecha 30 de octubre de 2025.
Ahora bien, en los mencionados instrumentos que indica el demandante, le confieren no sólo facultades de administración y para acudir a materia judicial, sino facultades para nombrar apoderados judiciales que podrán actuar en sus nombres por ante todas las instancias, grados y jerarquías, en los términos siguientes:
“intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas…”.

Del contenido del poder antes parcialmente trascrito, se evidencia que si bien se le atribuyen facultades de administración y acudir a la sede judicial al representante de la demandante, también puede nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la ley, sustituir este poder en todo o parte; vale decir, queda facultado para que en caso de tener que actuar para la defensa de los derechos de sus representadas, en sede judicial, pueda nombrar apoderados judiciales, quienes son los únicos acreditados para hacerlos tal como lo consagra el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, es decir, solo puede actuar en juicio en nombre de otro el que ostente el título de abogado, ello debido a la prohibición de hacer valer en juicio derechos ajenos (Artículo 140), salvo que surja algunos de los casos de excepción previstos en la Ley, como lo son la representación sin poder (Artículo 168) y las llamadas sustituciones legales. Casos de excepción que no se han verificado en el presente caso. Seguidamente, se transcriben las disposiciones mencionadas anteriormente:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Artículo 4º. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

En consecuencia, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Sarmiento Lugo, actuando en nombre y representación de la ciudadana Kiara Saibel Sarmiento Román, resulta ineficaz aún cuando el demandante se hizo asistir de abogado, toda vez que carece de capacidad de postulación, que es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, a través de las Salas Constitucional y de Casación Civil. A fines ilustrativos se transcriben algunas de las sentencias que sobre el particular ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República:
“(omissis) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. No. 00-0864, (…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Sentencia del 22 de agosto de 2003- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
“(omissis) la Sala en sentencia No. 1007/2002, dejó sentado lo que sigue: …para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso…” (Sentencia del 19 de febrero de 2004- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).
“(omissis) La Sala para resolver observa: El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que…Por su parte, el artículo 4 ejusdem dispone que…De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico… La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luís Liendo, dejó sentado que: “…el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…” En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…” (Sentencia de fecha 27 de julio de 2004- Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado por el Tribunal).
“(omissis) para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana…, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala. Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”….Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así la Sala no puede mas que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto…” (Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil). (Subrayado por el Tribunal).
De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, sostuvo lo siguiente: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”.
De manera que el demandante ha debido cumplir con el nombramiento de un abogado, para que sea el que interponga la presente solicitud, y no hacerlo a través de la asistencia, debiéndose, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento Privado, interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Sarmiento Lugo, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.687.396, actuando en nombre y representación de la ciudadana Kiara Saibel Sarmiento Román, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.890.868, asistido por la abogada Felicita Coromoto Gómez Ibarra, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.590.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.749, contra el ciudadano Joshua Jesús Ángel Gabriel Salas Román, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-32.528.480, en nombre de su fallecida madre Gloria Isabel Román Higuera, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.496.804.
Se ordena la devolución del original marcado “A”, inserto al folio 03 del presente expediente, dejando en su lugar copia certificada, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez

Abg. Nuelvia Vanneza García Núñez

La Secretaria

Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 02:33 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

Abg. Yoselis Raquel Pérez Hernández