REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 19 de febrero de 2026
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000264 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000264 DM

SOLICITANTE:


ABOGADOS APODERADOS: Jesús Alfredo Farruggio Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-28.517.413
Jorge Luis Camacho, Jean Carlos Illas Rodríguez y Francis Sual, inscritos en el Inpreabogado Nos 48.612, 229.956 y 269.868, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0082026000007

La presente solicitud se inicia por la Rectificación de Acta de Defunción, incoada por el ciudadano Jesús Alfredo Farruggio Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 28.517.413, asistido por el abogado Jorge Luis Camacho, inscrito bajo el Inpreabogado No 48.612, y en consecuencia por ser comuneros actuó en nombre y representación de la ciudadana Ambar Katherine Refuggio Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-32.322.989, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución en fecha 30/06/2024. Se le dio entrada, se admitió en fecha 03 de julio de 2025.y se ordeno la citación de la ciudadana Isabel Aracelis Osorio Perez, titular de la cedula de identidad No V- 7.170.886, con domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Rancho Grande, calle 38, parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se libro Oficio No 4380-0100 al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), específicamente la departamento de Sucesiones.
En fecha 09 de julio de 2025, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que se traslado a la instalaciones del SENIAT, e hizo entrega del Oficio No 4380-0100, siendo recibido por la Unidad de Correspondencia.
En fecha 11 de julio de 2025, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que se traslado a la sede de la Fiscalía, recibieron y firmaron conforme.
En fecha 14 de julio de 2025, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que se traslado a la dirección de la ciudadana Isabel Aracelis Osorio Pérez, titular de la cedula de identidad No V-7.170.886, manifestando que fue atendido por la misma ciudadana, quien recibió de manera voluntaria la boleta, negándose a firmar.
En fecha 15 de julio de 2025, este Tribunal ordeno librar cartel dispuesto en lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libro boleta de notificación, asimismo que acordó desglosar el cartel.
En fecha 16 de julio de 2025, se dejo constancia que la secretaria se traslado a la dirección Av. La Paz, Centro Comercial Profesional, piso 1, Oficina No 27, para hacer entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Isabel Aracelis Osorio Pérez, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio 2025, este Tribunal ordenó tener como apoderados judiciales de la ciudadana Isabel Aracelis Osorio Pérez, a los abogados Maribel Gutiérrez y José Luis Contreras, inscritos en el Inpreabogado Nos 256.382 y 30.833.
En fecha 28 de julio de 2025, este Tribunal fijó audiencia telemática para el día 29 de julio 2025 a las 11:00 am, a los fines que la ciudadana Ambar Katherine Farruggio Linares, ratifique el mismo, otorgado a los abogados Jorge Luis Camacho, Jean Carlos José Illas Rodríguez y Francis Sual Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.612., 229.956 y 269.868.
En fecha 29 de julio 2025, este Tribunal, mediante acta judicial, suscrita por la secretaria Andreina Rodríguez, hace constar que se procedió a través de videollamada telefónica por la red social Whatsapp, a la ciudadana Ambar Katherine Farruggio Linares.
En fecha 06 de agosto de 2025, este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de oposición a la rectificación, presentado por los abogados José Luis Contreras y Maribel Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Isabel Osorio.
En fecha 11 de agosto de 2025, este Tribunal ordenó sustanciar el presente asunto por el procedimiento ordinario, en tal sentido se acordó citar al fiscal del Ministerio Publico, según lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2025, el alguacil del este Tribunal, dejo constancia de la recepción de la boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de septiembre de 2025, este Tribunal apertura el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2025, el abogado Jorge Luis Camacho, actuado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alfredo Refuggio Linares, se ordenó agregar poder y se acordó la certificación de las copias solicitadas.
En fecha 25 de septiembre de 2025, se recibió escrito de impugnación de poder Apud Acta por los abogados Maribel Gutiérrez y José Luis Contreras, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Isabel Osorio.

En fecha 07 de octubre de 2025, mediante Sentencia Interlocutoria, se ordena la reposición de la causa al estado de celebrar Audiencia Telemática en la presente solicitud de Rectificación de acta de Defunción y dejar sin efecto las actuaciones posteriores al auto de fecha 28 de julio de 2025. Asimismo, se ordena librar boleta de notificación a las partes y, una vez notificadas se fija para el segundo día despacho siguiente a la presente para la celebración de la Audiencia Telemática.
En fecha 29 de octubre de 2025, mediante auto se apertura el lapso de promoción de pruebas en el presente procedimiento y se acuerda citar al Fiscal del Ministerio Publico, recibiendo en fecha 30 de octubre de 2025 la consignación de la boleta de citación fiscal por el alguacil de este Circuito Judicial Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2025 se agrego escrito de pruebas presentado por las abogadas Maribel Yanira Gutiérrez Hernández y José Luis Contreras inscritos en el inpreabogados bajo los Nros 256.382 y 30.883, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Isabel Aracelis Osorio Pérez, admitidas en fecha 10 de noviembre de 2025, y concluido como se encuentra el lapso probatorio en el presente procedimiento se fijo la solicitud para sentencia.

II
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El solicitante en su escrito libelar manifiesta al Tribunal lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar el fallecimiento de nuestro tío, quien en vida se llamara GIUSEPPE FARRUGGIO OCCHIPINTI, quien era de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-902.740, participado su deceso por la ciudadana ISABEL ARACELIS OSORIO PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad de profesión u oficios comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.170.886, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello - Estado Carabobo, tal y como se evidencia del acta de defunción bajo el número 121, Folio 121, Tomo 1, de fecha 12 de junio 2025, que acompaño al presente escrito en copia certificada marcada con la letra "A". Ahora bien, al momento de asentarse la respectiva acta de defunción por omisión involuntaria se incurrió en el siguiente error:
No se tomó en cuenta colocar en el acta de defunción nuestros datos como sobrinos y herederos del fallecido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 825 del Código Civil Venezolano vigente...”
“…Ciudadano Juez, si bien es cierto que son documentos registrados al momento de ser redactada el Acta de Defunción de nuestro tío GIUSEPPE FARRUGGIO OCCHIPINTI, anteriormente identificado, se incurrió en la omisión involuntaria de nuestros datos lo que demuestra nuestro alegato sobre el error que pretendemos rectificar trayendo como evidencia nuestras actas de nacimiento con las cuales se demuestra que somos sobrinos y herederos del ciudadano GIUSEPPE FARRUGGIO OCCHIPINTI, titular de la cédula de identidad Nº E-902.740, ya que el mismo no dejo hijos propios y de esta manera que se nos incluya en dicha acta, todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 825 del Código Civil Venezolano vigente…”

Para efectos probatorios, el solicitante consigno junto al escrito de solicitud:
1. Copia certificada del acta de defunción del de cujus GIUSEPPE FARRUGGIO OCCHIPINTI, emitida por la Oficina del Registro Civil de la parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el No. 121, folio 121, tomo I, año 2025, marcada con la letra "A".
2. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JESÚS ALFREDO FARRUGGIO, emitida por la Oficina del Registro Civil de la parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el No. 53. Folio 53, Tomo I, año 2002, marcada con la letra "B".
3. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana AMBAR KATHERINE FARRUGGIO LINARES, emitida por la Oficina del Registro Civil de la parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, anotada bajo el No. 2936, Folio 76, tomo X, año 2004, marcada con la letra "C".
4. Copia simple del acta de Matrimonio de los ciudadanos GIUSEPPE FARRUGGIO OCCHIPINTI y ISABEL ARACELIS OSORIO PEREZ, titulares de las cedulas de Identidad Nos E-902.740 y V-7.170.886, marcada con la letra "D".
5. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESÚS ALFREDO FARRUGGIO y AMBAR KATHERINE FARRUGGIO LINARES, marcadas con las letras “E” y “F”.
6. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALFREDO GUIDO FARRUGGIO OCCHIPINTI, emitida por la Oficina del Registro Civil de la parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotada bajo el No. 997. Folio 402, Tomo II, año 1953, marcada con la letra "G".
7. Copia de la cédula de identidad de nuestro padre ALFREDO GUIDO FARRUGGIO OCCHIPINTI, marcada con la letra "H".
8. Acta de defunción del ciudadano ALFREDO GUIDO FARRUGGIO OCCHIPINTI, marcada con la letra "I". En tal sentido, este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.

A su vez, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone: “…procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
En ese sentido, en criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, se establecen los supuestos para la rectificación de actas, comprendiendo estos errores materiales o de forma cuando se trata de omisiones de características generales y específicas del acta, o errores materiales que no afectan el fondo del acta o en su defecto errores u omisiones que afectan el fondo cuando los errores o las omisiones inciden en el contenido sustancial del acta, como cambios de filiación, sexo o aspectos que alteran la identidad de la persona.
El solicitante expone que se incurrió en la omisión involuntaria de sus datos en el acta objeto de esta rectificación y es este el error que pretendemos rectificar, alegando que son sobrinos y herederos del ciudadano GIUSEPPE FARRUGGIO OCCHIPINTI, titular de la cédula de identidad Nº E-902.740, ya que el mismo no dejo hijos propios y en virtud de esto solicitan se lesos incluya en dicha acta, todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 825 del Código Civil Venezolano vigente.
Al respecto, cree propicio esta Juzgadora dejar asentado que el artículo 825 del Código Civil venezolano, establece lo siguiente:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad.
No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”.
La disposición antes citada, establece que a falta de ascendientes y cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y a los sobrinos por derecho de representación, se limita a expresar a quiénes le corresponde la herencia, materia esta, que no es objeto del presente procedimiento. En virtud de que lo que se persigue en la presente solicitud es la rectificación del acta de defunción del de cujus, antes identificado, es importante señalar que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece los elementos esenciales de las actas de defunción, siendo los siguientes:
“Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener:
1. Número, fecha y el personal médico que suscribe el certificado de defunción.
2. Identificación completa del fallecido o fallecida.
3. Lugar y hora del fallecimiento.
4. El término "fallecido" o "fallecida".
5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.
6. Identificación de los ascendientes.
7. Identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de los que vivieren, y entre éstos los que sean niños, niñas o adolescentes.
8. Identificación completa de las personas presentes en el acto, bien sea como declarantes o como testigos.
9. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.

Ahora bien, de todo lo antes expuesto, se desprende que la parte solicitante afirma que en el acta de defunción del ciudadano Giuseppe Farruggio Occhipinti, quien en vida era de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-902.740, emanada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello - Estado Carabobo, bajo el número 121, Folio 121, Tomo 1, de fecha 12 de junio 2025 respectivamente, se incurrió en un error u omisión involuntaria pues no se tomó en cuenta colocar los datos de los ciudadanos Jesús Alfredo Farrugio y Ambar Katherine Farrugio Linares, antes identificados, como sobrinos y herederos del de cujus, es importante destacar que los errores materiales señalados por los solicitantes no encuadran con los requisitos que debe contener un acta de defunción, en virtud que la naturaleza de la Rectificación del acta de Defunción y su objetivo no es crear un nuevo derecho, si no corregir una realidad jurídica para que coincida con la realidad biológica, filiatoria o fáctica del fallecimiento; pues como bien se encuentra en los numerales 5º, 6º y 7º, del artículo 130 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los parientes que en su defecto deben aparecer en dicha acta son cónyuge, ascendientes, e hijos y la omisión de los ciudadanos Jesús Alfredo Farrugio y Ambar Katherine Farrugio Linares, titulares de las cedulas de identidad Nros V-28.517.413 y V-32.322.989 respectivamente, no constituye un error material, ni un error de fondo en dicha acta, es sino que dicha información no es parte del contenido de la misma. En tal sentido, resulta forzoso para esta juzgadora acceder a rectificar el acta objeto de la pretensión en virtud que la misma no adolece de un error material ni de fondo de conformidad a lo establecido 130 de la Ley Orgánica del Registro Civil .Y ASI DECIDE.

III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por el ciudadano Jesús Alfredo Farruggio Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 28.517.413, asistido por el abogado Jorge Luis Camacho, inscrito bajo el Inpreabogado No 48.612, y en consecuencia por ser comuneros actuó en nombre y representación de la ciudadana Ambar Katherine Refuggio Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-32.322.989. Líbrese boleta de notificación a las partes.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Nuelvia Vanneza García Nuñez
La Secretaria

Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:25p.m., quedando anotada bajo el No. PJ0082026000007, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza