REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
TRIBUNAL MOVIL
Puerto Cabello, veinticinco de febrero de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: S-2026-000009 BOLIPERTOS
ASUNTO: S-2026-000009 BOLIPERTOS
SOLICITANTE: AMANDA QUINAYAS DE VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 24.637.048
ABOGADO ASISTENTE: ENDER ARRIECHE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 269.209
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCION Nº: PJ0062026000024
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Presentada la solicitud de Únicos y Universales Herederos, por Amanda Quinayas de Vargas, titular de la cédula de identidad No. 24.637.048, asistido por el abogado Ender Arrieche, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 269.209, Juez de Paz Comunal, y previa la habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizado en las Instalaciones de Bolivariana de Puerto del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Solicita la interesada le sea reconocido su derecho y la de la ciudadana Kerlys Amanda Vargas Padilla, titular de la cedula de identidad No. 32.177.297, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de Harry Vargas Quinayas, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.554.836, fallecido AB-INTESTATO en fecha 11 de enero de 2026, según se evidencia del acta de defunción, que anexa a la presente solicitud, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No. 35, Folio 035, Tomo I, año 2026.
A tal efecto consigna a los fines de declarar el derecho solicitado, los siguientes documentos:
1) Acta de nacimiento del fallecido.
2) Acta de nacimiento de la ciudadana Kerlys Amanda Vargas Padilla
Dichas documentales se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Con relación a los testigos, en fechas 25 de febrero de 2026, comparecieron los ciudadanos Luis Manuel Garcés y Key Manuel Chacón Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.594.130 y 13.955.223, respectivamente, quienes juramentados por el Juez del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tiene del solicitante. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle su condición a Amanda Quinayas de Vargas y Kerlys Amanda Vargas Padilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.637.048 y 32.177.297 como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de Harry Vargas Quinayas, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda y para fines de reclamo de beneficios laborales, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en Puerto Cabello a los Veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. José Gregorio Maduro Eizaga

La Secretaria

Abg. María Bethania Escalona Manzanarez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. María Bethania Escalona Manzanarez