REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000224DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000224DM
DEMANDANTE: INSTITUTO DE MERCADOS MUNICIPALES DE PUERTO CABELLO (MERCAPUERTO), representada por su Presidente de la Junta Directiva, ciudadano OSWALDO RAFAEL ECHANAGUCIA FLORES, titular de la cédula No. V-15.951.001.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE DEL VALLE PULIDO VIDAL, titular de la cédula de identidad No. V- 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305.
DEMANDADO: JUAN ANTONIO ÁLVAREZ MONTERO, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.750.255.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
RESOLUCIÓN No.: PJ0062026000019
SENTENCIA: Definitiva
I
En fecha 04 de junio de 2025, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Civil, mediante sorteo le correspondió el conocimiento y sustanciación a este Tribunal, escrito de demanda presentado por el Instituto de Mercados Municipales de Puerto Cabello (MERCAPUERTO), RIF G-200116170creada mediante Ordenanza dictada por la Municipalidad de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 16 de diciembre de 2014 con posterior reforma total de sus estatutos promulgada en fecha 20 de marzo de 2018, representada por su Presidente de la Junta Directiva, ciudadano Oswaldo Rafael Echanagucia Flores, titular de la cédula No. V-15.951.001, asistido por la abogada Marlene del Valle Pulido Vidal, titular de la cédula de identidad No. V-7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, contra el ciudadano Juan Antonio Álvarez Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.750.255, por Desalojo (Local Comercial), siendo admitida la demanda en fecha 11 de junio de 2025.
En fecha 25 de junio de 2025, comparece la parte demandante, mediante diligencia consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para la realización de la citación, igualmente deja constancia de que provee los medios necesarios al alguacil para la práctica de la misma.
En fecha 01 de julio de 2025, el alguacil de este circuito judicial Juan Silva, consigna recibo de la compulsa debidamente firmada por el ciudadano Juan Antonio Álvarez Montero (f-59).
En fecha 28 de julio de 2025, comparece el ciudadano Juan Antonio Álvarez Montero, parte demandada, asistido por el abogado Santiago Elías Mendoza Gudiño, Ipsa 57.252, consigna escrito de contestación y de cuestión previa.
En fecha 29 de julio de 2025, comparece el ciudadano Oswaldo Echanagucia, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la parte demandante, asistido por la abogada María Karina Rodrigues Sardinha, Ipsa No. 289.716, y otorga poder Apud Acta a las abogadas Milagros Bello Fernández, Marlene del Valle Pulido Vidal, María Karina Rodrigues Sardinha y Miriam Coromoto Rojas Ramos, Ipsa Nos. 27.206, 24.305, 289.716 y 189.081. Igualmente comparece el ciudadano Juan Antonio Álvarez Montero, parte demandada, asistido el abogado Santiago Elías Mendoza Gudiño, Ipsa No. 57.252, y otorga Poder Apud Acta a los abogados Santiago Mendoza y Alí Ramón Granados Canelón, Ipsa Nos. 57.252 y 157.904. En fecha 30 de julio de 2025, se les tiene como apoderados judiciales a los referidos abogados de las mencionadas partes.
En fecha 11 de agosto de 2025, mediante auto señala el Tribunal que resolverá las defensas previas en la sentencia definitiva.
En fecha 12 de agosto de 2025, mediante auto se fijó audiencia preliminar (f-73).
En fecha 18 de septiembre de 2025, se celebró audiencia preliminar.
En fecha 23 de septiembre de 2025, mediante auto se fijaron los hechos controvertidos.
En fecha 29 de septiembre de 2025, se recibió escrito de prueba de la parte demandada, en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 30 de septiembre de 2025, se recibió escrito de prueba de la parte demandante, en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 02 de octubre de 2025, se recibió escrito de oposición de prueba, interpuesto por la parte demandante.
En fecha 09 de octubre de 2025, se dictó sentencia sobre las pruebas.
Se evacuaron pruebas. Siendo fijada la audiencia de juicio mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2025 (f-96) del presente expediente.
En fecha 05 de febrero del 2026, se celebro en la Sala de Audiencia de este Circuito la Audiencia oral de juicio en la presente causa, encontrándose la presente causa dentro del lapso para la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Antes que este tribunal proceda a revisar el fondo de la controversia resulta de vital importancia pasar a pronunciarse como punto previo sobre la denuncia formulada por la parte demandada respecto de la falta de cualidad pasiva, por tratarse de uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; entendiendo que la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; pues no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Señala la parte demandada, mediante sus apoderados que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se hace valer de la falta de cualidad del demandado para actuar o sostener el juicio por desalojo de local para uso comercial, por cuanto la falta de cualidad o de legitimación pasiva está dada por la imposibilidad de actuar con el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso.
Indica que la argumentación jurídica válida para determinar que la parte demandada se encuentra excluida de ser accionada jurídicamente, que su condición de las instalaciones donde ejerce su profesión como expendedor la asume como adjudicatario legal dentro de los que conforman ese ramo comercial y que legalmente ejercen como profesión, no es simplemente un arrendatario sino un adjudicatario.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia a Sala Constitucional en sentencia del 15 de mayo de 2004, Exp. No. 000-3189, con ponencia de José Delgado Ocando, ha referido lo siguiente:
”Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”
Así mismo, señala Devis Echandía que expone que la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)”.
Del criterio de la Sala Constitucional referido, entiende quien juzga que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Ahora bien, en materia arrendaticia la legitimación de las partes involucradas en un juicio de desalojo de local comercial viene dada por la cualidad que posee cada una de ellas con el contrato, acuerdo o convenio que de mutuo pacto y mediante manifestación indiscutible de voluntad firmaron, y aplicando las premisas al presente caso, se observa de autos que existen elementos probatorios suficientes, que evidencian la cualidad del demandado para sostener la presente acción de desalojo, en su condición de arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, tal y como se evidencio de la Ordenanza de Regulación de los Mercados Públicos Municipales para la creación del Instituto de Mercados Municipales y Actividades Productivas de Puerto Cabello (MERCAPUERTO) y su reforma (F21 al 35), en sus artículos 2º que señala: “…Adjudicatario: toda aquella persona natural o jurídica que previo celebrado un contrato de arrendamiento con MERCAPUERTO le sea adjudicado un local dentro de alguna de las instalaciones de Mercados Municipales de Puerto Cabello…” “…Arrendamiento: Toda persona natural o jurídica que previo cumplimiento de los requisitos legales, suscriba contrato de arrendamiento con MERCAPUERTO.” y como se estableció, en el presente juicio está debatida es la insolvencia en los pagos de canon de arrendamiento, ya que evidentemente nos encontramos en presencia de una acción de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamientos, cuyas partes son la arrendadora y el arrendatario, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por falta de cualidad del demandado. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS Y PRUEBAS DE LAS PARTES
Señala la parte demandante, que su representada Instituto de Mercados Municipales de Puerto Cabello (MERCAPUERTO), ya plenamente identificada, celebró a través de su personal autorizado un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Juan Antonio Álvarez Montero, antes identificado, el cual tiene como objeto el local No. 15, ubicado en lo que hoy, se denomina la calle del sabor, situado entre las calles Urdaneta, Municipio y Moroncito, jurisdicción de la parroquia Fraternidad de esta Ciudad, la cual se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas indicados en el libelo de demandada. Dicha relación arrendaticia se encuentra enmarcada dentro de los parámetros contenidos en la ya mencionada reforma total de la Ordenanza de Regulación de los Mercados Públicos Municipales y para la Creación del Instituto de Mercados Municipales de Puerto Cabello (MERCAPUERTO).
Que en atención a la mencionada ordenanza, los arrendatarios, están comprometidos a cumplir y/o acatar las disposiciones contenidas en la misma, en cuanto les fueren aplicables.
Que la relación arrendaticia data desde hace varios años, desarrollándose la misma de manera armoniosa sin algún tipo de contratiempo, estableciéndose como canon de arrendaticio mensual de Bs. 1.087,13 hasta la mensualidad correspondiente al mes de diciembre de 2021, de Bs. 2.222,15 de las mensualidades que van desde enero de 202 hasta agosto de 2023, ambas mensualidades inclusive y, desde septiembre de 2023 has la presente fecha el monto mensual de arrendamiento se estableció en Bs. 4.444,30, cano fijado conforme al contenido del artículo 54 de la reforma total de la ordenanza de regulación de los mercados públicos municipales y para la creación del instituto de mercados municipales de puerto cabello (MERCAPUERTO).
Indica la demandante, que el arrendatario ha venido incumpliendo no solo los términos del acuerdo contractual, sino también las disposiciones pertinentes de la reforma total, a los que se encontraba sometido en su carácter de detentar tal condición, uno de los locales de la llamada calle del sabor, vale decir el local No. 15, haciendo caso omiso a lo convencional y legalmente pautado y en tal sentido tienen que desde el mes de noviembre del año 2021, y hasta la presente fecha el arrendatario no le ha cancelado a su representada las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre de 2021, ni las mensualidades correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2022, ni las mensualidades correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2023, ni las mensualidades de enero a diciembre de 2024, ni las mensualidades de enero a mayo de 2025, que tampoco tiene evidencia que el arrendatario haya cancelado los montos que se deriven por el uso de los servicios público en el inmueble objeto del contrato, vale decir energía eléctrica, aseo, agua, teléfono y cualquier otro servicio público o privado prestado al inmueble arrendado.
Que, los cánones de arrendamiento insolutos ascienden a la totalidad de Bs. 153.014,40, mensualidades éstas de las cuales ya ha disfrutado en el inmueble, la contumacia en cancelarlos pese a los innumerables y reiterados requerimientos que se le ha hecho para que se solvente en las mencionadas pensiones arrendaticias, tal como se evidencia en las comunicaciones enviadas consignadas junto al libelo de demanda, en las que se le requiere el inmediato pago de los cánones de arrendamiento. Que, igualmente acredite la cancelación de los servicios de los cuales disfruta en el inmueble arrendado, tales como energía eléctrica, aseo, agua, teléfono, y cualquier otro servicio público o privado prestado al inmueble arrendado.
Es por lo que procede a demandar por desalojo al ciudadano Juan Antonio Álvarez Montero, ya identificado.
Fundamenta su demanda en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Arrendamientos inmobiliario de inmueble para el uso comercial en concordancia con el artículo 08, 51, 54 y 58 de la reforma total de la Ordenanza de Regulación de los Mercados Públicos Municipales y para la Creación del Instituto de Mercados Municipales (MERCAPUERTO).
Para probar los hechos alegados en su libelo, la parte actora aporto las siguientes pruebas.
Documentales
• Oficio junto con Gaceta Municipal donde consta la designación del ciudadano Oswaldo Rafael Echanagucia Flores, como Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Mercados Municipales (MERCAPUERTO). En tal sentido, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
• Reforma total de la Ordenanza de Regulación de los Mercados Públicos Municipales y para la Creación del Instituto de Mercados Municipales (MERCAPUERTO), marcado con la letra “B”. En tal sentido, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Originales de documentos privados (notificaciones) marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” y “R”, en tal sentido, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las Inspecciones
1) Inspección realizada por este Tribunal, en fecha 25 de noviembre de 2025, en la cual se dejo constancia del estado del inmueble, que se encuentra en regular estado, la falta de mantenimiento y reparaciones menores a los referidos locales comerciales, se observaron muebles para el funcionamiento de local comercial.
En cuanto a la inspección ocular, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, Exp Nro. 02-1058, señaló:
“…Ahora bien, en primer término, se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil…
…Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
en virtud de lo anterior, considera esta Sala, que, al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara…”
Al haberse dejado constancia del estado del inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor indiciario, en la cual se observó el deterioro menores del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
De la prueba de Cotejo
Solicitó la prueba de cotejo de conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a esta prueba no se evacuó por cuanto la parte promovente no acudió al acto de la designación de los expertos, por lo que no se emite ningún pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, la parte demandada, al momento de contestar la demanda, señalo:
Niega, rechaza y contradice,, tanto de los hechos como en el derecho de la presente demanda que ha sido incoada en su contra, y que señala la demandante que su representada celebro un CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO con su persona, pero el mismo no indica cual es la fecha exacta de dicha celebración contractual y mucho menos quien fue la persona autorizada para celebrar dicho Contrato Verbal Arrendaticio, por lo que se considera que existe una laguna legal, donde no se deja claro cuáles fueron las condiciones que se debieron cumplir y asumir para el cumplimiento del contrato y las obligaciones necesarias para hacerlas cumplir, solamente señala el accionante en autos, que se debe de cumplir con los parámetros establecidos dentro del contenido de la Reforma total de la Ordenanza de la Regulación de los Mercados Públicos Municipales y para la Creación del Instituto de Mercados Municipales de Puerto Cabello. Mercapuerto. Que su condición dentro de las instalaciones del Mercado donde ejerce su profesión como expendedor la asume como un adjudicatario Legal dentro de los que conforman ese ramo Comercial y que legalmente ejercen como profesión, no es simplemente un arrendatario sino un adjudicatario.
Que hace la defensa posible la FALTA DE CUALIDAD en la persona del demandado en auto, por cuanto la acción que se le pretende hacer valer carece de total legalidad, tal y como lo indico anteriormente su persona no es un simple inquilino, sino un adjudicatario legal, por eso invoca la falta de cualidad en la persona del demandado, reservándome como es lógico legal demostrarlos en el lapso probatorio respectivo.
Rechaza, niega y contradice, todas y cada una de las estipulaciones señaladas por el accionante donde pretende señalar, que su persona como adjudicatario que es, ha incumplido con las Normas contenidas dentro de la Ordenanza Municipal que nos rige como Miembros o Asociados Expendedores del Mercado denominado CALLE DEL SABOR, ubicado en la Calle Municipio de Puerto Cabello, que en ningún momento, ha violentado el cumplimiento de los Artículos 5to. 8vo. 51. 54. 58. 60 de la referida Ordenanza.
Reconoce que, entre la demandante y su persona desde hace varios años, ha existido un grado de cordialidad y amistosa, es decir, sin ningún tipo de controversia, esta evidentemente claro, que su persona en el ejercicio de su profesión como comerciante adjudicatario, su intensión nunca ha sido perjudicar a la Institución ni mucho menos al Municipio, en cuanto a la reclamación que hace la accionante, debo de manifestar a este Tribunal que en relación a la reclamación que se le hace desde el año 2.021 por la cantidad de Bs.1.087,13, la reclamación que se le hace del año 2.022 hasta agosto de 2.023, por la suma de Bs. 2.222,15, la reclamación que se le hace desde el mes de septiembre del año 2.023 hasta la presente fecha por la cantidad mensual de Bs. 4.444,30, los cuales la accionante, quiere hacerlos valer, tomando en cuenta la respectiva ordenanza Municipal, dejándome en un estado de indefensión, por cuanto esta imposición es una violación fragrante a sus derechos constitucionales y legales, existe un procedimiento para determinar los ajustes en relación al aumento de pensión arrendaticia, en su caso se le ha violentado ese derecho, la accionada en autos, no ha traído al proceso ningún argumento que justifique esos aumentos que pretende cobrarme, trayendo como consecuencia el presente atraso que hoy en día arrastra, más sin embargo durante algún tiempo tuvo las sanas intenciones de ponerse al día con sus obligaciones, pero desde la misma institución que hoy le reclama nunca le dio esa oportunidad, nunca le facilito la cuenta del Fisco Municipal para cumplir con sus obligaciones. Intensión esta que todavía ofrece, para que a través de un acuerdo o un medio alternativo pueda lograr solventar la presente situación que hoy en día arrastra.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador que la acción incoada en el presente asunto, por el actor, es el desalojo de un inmueble constituido por el local No. 15, ubicado en lo que hoy, se denomina la calle del sabor, situado entre las calles Urdaneta, Municipio y Moroncito, jurisdicción de la parroquia Fraternidad de esta Ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo de conformidad con el articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 08, 51, 54 y 58 de la reforma total de la Ordenanza de Regulación de los Mercados Públicos Municipales y para la Creación del Instituto de Mercados Municipales (MERCAPUERTO), en ese sentido se hace necesario señalar que el artículo antes citado establece: Son causales de desalojo:
“…a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Ahora bien es de resaltar este juzgador que la reforma total de la Ordenanza de Regulación de los Mercados Públicos Municipales y para la Creación del Instituto de Mercados Municipales (MERCAPUERTO) el artículo 2º que señala:
“…Adjudicatario: toda aquella persona natural o jurídica que previo celebrado un contrato de arrendamiento con MERCAPUERTO le sea adjudicado un local dentro de alguna de las instalaciones de Mercados Municipales de Puerto Cabello…” “…Arrendamiento: Toda persona natural o jurídica que previo cumplimiento de los requisitos legales, suscriba contrato de arrendamiento con MERCAPUERTO.”
Artículo 5º señala:
“…A los efectos de la presente Ordenanza, se consideran sinónimos los términos “Expendedor” y “Adjudicatario”, en el sentido que para ser expendedor es requisito indispensable ser previamente Arrendatario en los Mercados Municipales y Expendios de comida rápida ubicados en locales municipales.”
Artículo 51º señala:
“…Sin perjuicio de lo que la Ley Especial en materia de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial disponga al respecto, el procedimiento para la adjudicación y la regulación de los Contratos para uso de locales y/o puestos de cualquier Mercado adscrito a MERCAPUERTO será el establecido en el presente Titulo.”
Artículo 54 señala:
“…Canon de Arrendamiento. Los expendedores deberán realizar un pago mensual, cuyo monto se determinara según el espacio ocupado medido en metros cuadrados...”
Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en la Ordenanza, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo establecido en el artículo 51 de dicha ordenanza.
En ese orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, observa este juzgador en el caso de marra, que la parte demandada no logro probar estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pago de los servicios públicos y otros servicios correspondientes al inmueble objeto de la demanda, si bien es cierto que señala en su contestación lo siguiente: “…no ha traído al proceso ningún argumento que justifique esos aumentos que pretende cobrarme, trayendo como consecuencia el presente atraso que hoy en día arrastro, más sin embargo durante algún tiempo tuve las sanas intenciones de ponerme al día con mis obligaciones, pero desde la misma institución que hoy me reclama nunca me dio esa oportunidad, nunca me facilito la cuenta del Fisco Municipal para yo cumplir con mis obligaciones…”, en importante señalar lo indicado en los artículos 27 y 32 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que establece lo siguiente:
“…Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial...”y “…En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.”
De los elementos probatorios aportados al proceso, este juzgador establece que queda plenamente probado el incumplimiento del artículo 54 de la Ordenanza de Regulación de los Mercados Públicos Municipales para la creación del Instituto de Mercados Municipales y Actividades Productivas de Puerto Cabello (MERCAPUERTO) y su reforma (F21 al 35), referente al pago de canon de arrendamiento, de conformidad a lo establecido en el literal “A” del artículo 40 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación de Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, resulta concluyente que la pretensión de desalojo, es procedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la falta de Cualidad del demandado, opuesta por la parte demandada Juan Antonio Álvarez Montero, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.750.255, asistido por el abogado Santiago Elías Mendoza Gudiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.252.
SEGUNDO: Con lugar la demanda por Desalojo (Local Comercial) interpuesta por el Instituto de Mercados Municipales de Puerto Cabello (MERCAPUERTO) RIF G-200116170, mediante su Presidente de la Junta Directiva ciudadano Oswaldo Rafael Echanagucia Flores, titular de la cedula identidad No. 15.951.001, asistido por la abogada Marlene Pulido Vidal, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, contra el ciudadano Juan Antonio Álvarez Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.750.255.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena al demandado de autos, hacer entrega material el inmueble objeto de la demanda, constituido por un local comercial No. 15, de la denominada La Calle del Sabor, situado entre las Calles Urdaneta, Municipio y Moroncito, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendida dentro de los linderos y medidas generales siguiente: NORTE: En 29,79 mts y 1,27 mts con la Calle Urdaneta; SUR: En 0,00 mts con intersección de la Calle Moroncito con Calle Municipio; ESTE: En 74, 50 mts con la Calle Municipio; y OESTE: En 75,90 mts con la Calle Moroncito, libres de personas y de bienes.
CUARTO: Se condena al pago de las costas y costos del proceso a la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
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