REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 03 de febrero de 2026
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000505DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000505DM
SOLICITANTE: DILIA TERESA REA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.536.804
ABOGADO ASISTENTE: NIDIA MAYIRA SISO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 168.127
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052026000009
I
En fecha 11 de noviembre de 2025, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por la ciudadana Dilia Teresa Rea Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.536.804, asistido por la abogada Nidia Siso inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 168.582, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano Nicolás Antonio Silva Román, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.839.732, fundamentando su solicitud conforme a la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta el solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 15 de octubre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de inserción Nº 034, Folio 52, Tomo II, Año 2010, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización San Esteban Pueblo, sector Pedro León Torres, calle Salom #A 48-4 del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
De igual manera manifiesta, que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre DILIANNIC YOHELIS SILVA REA, mayor de edad.
Señala que durante los primeros años la relación se desenvolvía en completa armonía y prevalecía un ambiente de amor y respeto, pero comenzaron a suscitarse graves dificultades y desavenencias que afectaban su inestabilidad emocional, por lo que desde el mes de noviembre de 2018 cada uno estableció domicilio diferente, siendo que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, sin que exista intención de reanudar la relación, haciendo cada uno su vida aparte, motivo por el cual solicita se declare por sentencia definitiva su divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto y en consecuencia disuelto su vínculo matrimonial.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, insertada bajo el Nº 034, Folio 52, Tomo I, Año 2010; 2)Copias de cédula de la solicitante y cónyuge; 3)copia de cedula de la hija de los cónyuge.
En fecha 14 de noviembre de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación virtual del ciudadano Nicolás Antonio Silva Román , practicándose la primera en fecha 01/12/2025 (f.16)
En fecha 26 de enero de 2026, se levantó acta dejando constancia de la llamada virtual realizada al ciudadano Nicolás Antonio Silva Román, a través de la red social whatsapp, quien manifestó no tener objeción alguna.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, consagro como causales de divorcio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, definiendo el desafecto como la pérdida gradual del apego sentimental, donde exista una disminución del interés en el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional; y en el caso de la incompatibilidad de caracteres la conceptualiza como la intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
En el divorcio por desafecto basta, con la voluntad de uno cualquiera de los cónyuges de no desear continuar su matrimonio para solicitar el divorcio y obtener, sin contención alguna sujeta a prueba, un pronunciamiento judicial que declare la disolución del matrimonio, en este procedimiento no hay, lugar a contención ni a la apertura de una articulación probatoria, puesto que, la manifestación de desafecto por incompatibilidad de caracteres no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez acerca de la entidad de la razón del solicitante. Como el sentimiento de desafecto no está vinculado a hechos comprobables, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver la unión por terminación del afecto, no cabe debate probatorio alguno tendiente a la comprobación del desamor o desafecto, siendo suficiente la simple alegación del cónyuge acerca de su existencia para que el mismo quede demostrado y se decrete el divorcio.
Siendo invocada en el presente asunto la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, corresponde a este Tribunal pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, insertada bajo el Nº 034, Folio 52, Tomo I, Año 2010. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Dilia Teresa Rea Guzmán y Nicolás Antonio Silva Román TERCERO: Asimismo, señala la solicitante que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización San Esteban Pueblo, sector Pedro León Torres , calle Salóm #A 48-4 del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo., circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades ordenadas en el auto de admisión y en aplicación a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Dilia Teresa Rea Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.536.804, asistido por la abogada Nidia Siso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 168.127
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Dilia Teresa Rea Guzmán y Nicolás Antonio Silva Román, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.536.804 y V.- 8.839.732 respectivamente, en fecha 15 de octubre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, insertada bajo el Nº 034, Folio 52, Tomo I, Año 2010.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:20 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios Caldera.
|