REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 03 de febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000024DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000024DM

DEMANDANTE : Félix Liovanni Socorro Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.593.222

ABOGADOS ASISTENTES Lorna Coromoto Castro Ramos y Eyabrisglis Parra inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.050 y 142.579 respectivamente

DEMANDADO
Luisa Adela Osorio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.033.124

MOTIVO: Deslinde de propiedades contiguas
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000008
CLASE: Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva


I
Se inició el presente juicio de deslinde de propiedades contiguas mediante libelo presentado por el ciudadano FÉLIX LIOVANNI SOCORRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.593.222en fecha 26 de enero de 2026, debidamente asistido por las abogadas LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS y EYABRISGLIS PARRA inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.050 y 142.579 respectivamente; estando en estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la presente demanda este tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACION
En la referida pretensión de deslinde los demandantes alegan lo siguiente:
“Es el caso ciudadano juez que mediante CONSTANCIA DE OCUPACIÓN NO 0811010000000000-02-16 de fecha (21) Veintiuno de Julio de año 2003, me fue otorgado por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 17 del Decreto con Rango y Fuerza De Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.323, de Fecha 13 de Noviembre de 2001, dejando constancia de la ocupación, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Santa Tecla, Sector San Esteban, Parroquia Bartolomé Salóm Municipio Puerto Cabello, con los linderos siguientes NORTE: setenta y un metros vía de penetración, SUR: Terrenos ocupados por Alirio Lozada: ESTE hacienda san esteban, OESTE rio San Esteban, Que anexo marcado con la letra A, en original. Es decir que estoy ocupando estas tierras desde 2003. Asimismo presento de CARTA DE REGISTRO Nº189135 de fecha 16 dieciséis de Noviembre 2010 mediante documento original, según resolución de Septiembre de 2010, se acordó la presente carta número 8954782010RDGP 91544, a favor de mi persona Félix Liovanni Socorro Rojas, sobre el mismo terreno denominado "MIS ESFUERZOS" del mismo sector ya aquí demarcados por los puntos y coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) Datum CANOA, huso 19 que comienzan en NORTE: 1154013; ESTE:608171; NORTE: 1154015; ESTE:608102; NORTE: 1154101; ESTE: 608105; 4 NORTE: 1154101 ESTE: 608176, NORTE 1154013, ESTE 608171. Constante de una superficie de seis mil trescientos veintiún metros cuadrados (6321 mts 2). La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de dominio público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. La carta de registro tiene por objeto el control de inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario, de conformidad con lo establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 27 y 119 numeral 8 y 10 dicha carta se encuentra asentada bajo el número 47, folio 70, tomo 1012, de los libros y autenticaciones llevados por el Instituto Nacional de Tierras. Igualmente se hace costar que tuvo a sus vistas: decreto N°7.509 de fecha 22 de junio de 2010, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N39.451, el cual anexo con la letra B. también poseo documento llamado GARANTÍA DE PERMANENCIA socialista agraria aprobada sobre un lote de terreno denominado mis esfuerzos, ubicado en el asentamiento campesino, sector SANTA TECLA, parroquia Urbana Bartolomé Salóm, Municipio PUERTO CABELLO, del estado CARABOBO, consigno marcado con la letra C.
Ahora bien ciudadano juez resulta que la ciudadana LUISA ADELA OSORIO GONZALEZ venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero N° 5.033.124 y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien es mi vecina y colinda con el terreno descrito el cual ocupo legalmente quien mantiene una conducta hostil hacia mi persona motivado a problemas con nuestros linderos donde ella sin prueba alguna dice que yo le estoy ocupando propiedad privada de ella, cuestión que es falso de toda falsedad, por cuanto y tal como lo evidencie al inicio de este escrito todas mis permisologías que me fueron otorgada para ocupar el espacio y los linderos que actualmente ocupo, por lo tanto la situación continua igual siendo que me están violando mis derechos como ocupante porque la ciudadana LUISA ADELA OSORIO me manda emisarios a miembros de la junta comunal y a los que cuidan su terreno para amenazarme que ella va a vender y yo debo desalojar cuestión que algo totalmente ilegal ya que el único ente del estado que pudiera pedirme la entrega las tierras que ocupo y que tengo productivas es el Instituto Nacional De Tierras. Es por ello que se requiere realizar inspección ocular en dichas tierras para lograr se realice un deslinde por profesionales del área y acreditados por dicho instituto y así probar o demostrar a la ciudadana Adela Osorio se error o equivocación con respecto al metraje y los linderos de dicho terreno.
La duda razonable que yo considero que tiene la ciudadana Luisa Adela Osorio antes identificada radica, en que su difunto padre el señor Luis A. Osorio quien en vida en su carácter de directivo de la empresa "Mercantil y Agrícola San Esteban Sociedad Anónima" quien fue vendiendo un lote de ese terreno el cual media aproximadamente siete mil quinientos sesenta y cinco 7.565 Metros cuadrados terreno Dio en venta a entidad Mercantil Rio esteban (INRIOSA) Compañía De Comercio domiciliada en Puerto Cabello y representada por los ciudadanos Gabriel Evangelista y Carlos Rogelio Peraza tal como se evidencia EN DOCUMENTO REGISTRADO en Fecha 30 de Junio de 1982 el cual anexo con la letra D. posteriormente los ciudadanos Gabriel Evangelista y Carlos Osorio venden en fechas dos (02) de Mayo de 1998 y quince (15) de Enero de 2003, cantidad que conforma la totalidad de terreno al ejecutivo del estado Carabobo Enrique Salas Romer y secretario general de gobierno contentivo uno de 21.276, 92 metros cuadrados y 21.297, 45 metros cuadrados pertenecientes a Carlos Rogelio Peraza Romero. Anexo copias simples signado con la letra E y F demostrando la tradición legal de dichas tierras..”

Ahora bien respecto a la acción de deslinde de propiedades continuas el artículo 550 de Código Civil establece que:
“todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezca las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que la separen”

Así pues que existen dos clases de acciones de acción la primera de ella el deslinde, propiamente dicha que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la de amojonamiento, para la construcción de las obras que señalaran los linderos demarcados, de esta manera el deslinde no es traslativo de propiedad, se deslinda los fundos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad. A tal fin, los colindantes presentaran el título de propiedad.
Es por esta razón que la acción de deslinde es una acción real, porque no se tiene sino una razón de los fundos contiguos y se debe ser propietario.
Al respecto el tratadista José Román Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contencioso” expone que:

La facultad de pedir el deslinde es una consecuencia del derecho de propiedad y toda acción que nace de esta independientemente de un vinculo de obligación, es real”

En el caso bajo análisis se desprende del escrito introductorio presentado por el demandante que le fue otorgada CONSTANCIA DE OCUPACIÓN de fecha Veintiuno (21) de Julio de año 2003, por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 17 del Decreto con Rango y Fuerza De Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.323, de Fecha 13 de Noviembre de 2001, donde se deja constancia de la ocupación, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Santa Tecla, Sector San Esteban, Parroquia Bartolomé Salóm Municipio Puerto Cabello, con los linderos siguientes NORTE: setenta y un metros vía de penetración, SUR: Terrenos ocupados por Alirio Lozada: ESTE hacienda san esteban, OESTE rio San Esteban, Que anexo marcado con la letra A, en original. Es decir que estoy ocupando estas tierras desde 2003.
Así mismo de la revisión de los anexos presentados por el demandante se evidencia la constancia de ocupación emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierra Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano FELIX LIOVANNI SOCORRO ROJAS; marcado “B” presento Carta de Registro emitido por el Instituto de Nacional de Tierra, el cual constituye una certificación de la inscripción del predio en el Registro Agrario Nacional.
Igualmente se evidencia copia certificada del documento de compra venta suscrito en fecha 30 de junio de 1982 en el cual el ciudadano Luis Osorio en su carácter de Director-Gerente de la entidad mercantil y Agrícola San Esteban S.A vende a la entidad mercantil Rio Esteban S.A de un lote de terreno que formaba parte de la Hacienda San Esteban; así como también documento compra preventa suscrito en fecha 02 de mayo de 1998 entre la entidad mercantil Inversiones Rio Esteban S.A y el Ejecutivo del estado Carabobo donde se suscribe la venta el mismo inmueble de igual maneras fue consignado como anexo “F”, documento compra venta suscrito entre el ciudadano Carlos Rogelio Peraza Romero y el Ejecutivo del estado Carabobo donde se realiza la venta del mencionado inmueble con el fin de la expansión del anexo del MUSEO DE CIENCIAS NATURALES en la jurisdicción del municipio Autónomo Puerto Cabello .
En este contexto es de resaltar por esta juzgadora que para que la acción de deslinde pueda prosperar, debe concurrir los siguientes requisitos de procedencia; en primer lugar que las propiedades a deslindar sean contiguas, que las partes sean propietarias de los inmuebles, incluyendo el enfiteuta y el usufructúate; que los linderos sean desconocidos o inciertos; que el titulo presentado junto con el libelo de la demanda indique la extensión.
En el caso de marra de los anexos presentados por el demandante y antes descritos, se evidencia que el demandante no acompaño a la presente demanda con título alguno que demostrara su carácter de propietario del inmueble, solo se limitó a demostrar ser un poseedor precario del mismo, teniendo el inmueble con el consentimiento del propietario pero reconociendo la existencia de una posesión de grado superior a la suya.
A este respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/03/2024, expediente: 23-708 expone que:

“La cualidad es la aptitud o la capacidad para ejercer la acción, lo cual se encuentra vinculado al derecho subjetivo de la parte y al interés personal e inmediato; por consiguiente, la legitimación corresponde que la persona que acude al proceso sea aquella a quien la ley permite que pueda reclamar o pedir el derecho pretendido.Así, la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación al derecho, si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, de lo contrario carece de cualidad activa.”


Por su parte en sentencia dela Sala Social de fecha 26 de julio de 2001, expediente 01-217 se estable que:

“La ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los limites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos. Por tales razones el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil exige que a la solicitud de deslinde deberá acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlo. Sin embargo, la operación de deslinde no involucra una declaratoria de propiedad, ni un pronunciamiento sobre la titularidad del dominio de los predios colindantes que impliquen la existencia de la cosa juzgada en relación con la propiedad de los predios a deslindar, pretensiones que deberán, de ser el caso ser deducidas en juicios diferentes.
Es indudable sin embargo que tiene que tratarse de dos fundos colindantes, y que la documentación presentada permita en forma clara determinar además de dicha circunstancia, que son los propietarios quienes concurren al juicio de deslinde y a la correspondiente práctica del mismo.”

De lo antes expuesto y analizados los recaudos presentados por el demandante junto al libelo, se evidencia que no fue presentado documento que demostrara la propiedad del ciudadano FELIX LIOVANNI SOCORRO ROJAS sobre el terreno objeto de la pretensión,razón por la cual al ser un requisito sine qua non para que prospere la acción de deslinde, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente acción de deslinde. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISBLE la demanda de deslinde de propiedades contiguas, incoado por el ciudadano FÉLIX LIOVANNI SOCORRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.593.222 en fecha 26 de enero de 2026, debidamente asistido por las abogadas LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS y EYABRISGLIS PARRA inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.050 y 142.579 respectivamente.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas ni del proceso ni del recurso debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia digitalizada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Jueza Provisoria

Abg. MARIA EUGENIA AFANADOR ROMAN
La Secretaria,

Abg. VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 pm, bajo el Nro. PJ0082026000008, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria,

Abg. VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO