REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 25 de febrero de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000069DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000069DM
SOLICITANTE: Jesús Alberto Quezada Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.818.875
ABOGADO ASISTENTE : José Guillermo Duarte Teran, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.513
MOTIVO: Inspección Ocular
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000015
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
Vista la solicitud de Inspección Ocular, interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Quezada Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.818.875 actuando en su carácter de coheredero de la sucesión Jesús Ramón Quezada asistido en este acto por el abogado José Guillermo Duarte Teran, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.513, désele entrada en los libros correspondiente.
Estando en lapso para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
II
MOTIVA
Del análisis del escrito introductorio se evidencia que el ciudadano Jesús Alberto Quezada Garrido plenamente identificado en auto pretende en su solicitud que este tribunal se sirva en trasladarse y constituirse en la sede del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de realizar una inspección ocular y deje constancia de:
“(…) PRIMERO: Que deje constancia de que el Acta de Asamblea de Participación por Fallecimiento del Único Accionista celebrada en fecha Nueve (9) de Febrero de 2.023, bajo el Nro. 2, tomo 7 – C; y Acta de Asamblea Prorroga de Duración de Empresa Mercantil celebrada en fecha Nueve (9) de Febrero de 2.023, bajo el No. 27, tomo 96-A; que se encuentra debidamente registradas antes este registro.
SEGUNDO: Que deje constancia de si se cumplió con el quórum legal para dichas actas de Asambleas, ya identificadas.
TERCERO: Que deje constancia de si se cumplieron las consignaciones de los recaudos relacionados con dichas actas, para constatar si cumple con las exigencias legales señaladas en la participación del fallecimiento del único accionista y en la normativa estatutaria aplicable a dicha asamblea
CUARTO: Que se deje constancia de cuantos fueron convocados para dichas asambleas y cuantas firmas aparecen en las actas debidamente consignadas en el Registro”
Ahora bien, la inspección judicial extra litem, denominada también como inspección ocular, se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 938 el cual establece que:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
Por su parte el Código Civil establece la prueba de inspección judicial en el artículo 1.428:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Y el artículo 1.429 eiusdem establece la inspección ocular extrajudicial en los siguientes términos:
“En los casos en que pudieran sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Así las cosas, lo primero que cabe destacar es que la inspección ocular tiene por objeto dejar constancia a través del Juez, sobre el estado actual de los lugares o de las cosas, por lo que, se descarta que a través de la inspección judicial se pretenda dejar constancia de que se realizó un análisis de fondo para determinar la legalidad de un acta de asamblea en ese mismo acto.
En este sentido cualquier pretensión en la cual se pretenda que el funcionario de la inspección "declare" o "determine" si el contenido cumple con la ley excede el objeto del medio probatorio, ya que la legalidad es una cuestión de derecho que se reserva para la sentencia definitiva tras el análisis de la totalidad del acervo probatorio.
Así pues, que en el caso bajo estudio resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud por cuanto la naturaleza jurídica de la inspección ocular no forma parte de su naturaleza jurídica otorgar la competencia para determinar si fueron o no cumplidas las formalidades de registro, quórum legal o exigencias legales de un acta de asamblea.
En conclusión observa esta Juzgadora que lo planteado en la reforma de los particulares requiere de actos contrarios y que exceden del procedimiento que rige para la Inspección Judicial, pudiendo estar implícitos en la jurisdicción contenciosa; por lo que este Juzgado declara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la solicitud de Inspección Ocular presentada por el ciudadano Jesús Alberto Quezada Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.818.875 actuando en su carácter de coheredero de la sucesión Jesús Ramón Quezada, asistido en este acto por el abogado José Guillermo Duarte Terán, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.513, en virtud que la misma desnaturaliza la figura jurídica de la Inspección Ocular.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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