REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 19 de febrero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000509DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000509DM
SOLICITANTES: Orlando José Reyes venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.168.842
ABOGADO ASISTENTE: Iris De La Cruz Silva Quezada, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.784
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000012
CLASE: Sentencia definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de noviembre de 2025, se recibió por distribución la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada el ciudadano ORLANDO JOSE REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.168.842 asistido en este acto por la abogada IRIS DE LA CRUZ SILVA QUEZADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.784, en la cual solicita que el Tribunal ordena la rectificación de su acta de nacimiento, signada con el Nº 114, folio 57, Tomo I del año 1964 emitido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; Solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución. (Folios 01 al 09).
En fecha 14 de noviembre de 2025, quien suscribe, le dio entrada a la solicitud en los libros respectivos, siendo admitida en fecha 19 de noviembre de 2025, ordenando su tramitación por el Procedimiento de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación al Ministerio Publico, y Cartel de Emplazamiento a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado edicto. (f.12).
En fecha 21 de noviembre de 2026 mediante diligencia el ciudadano ORLANDO JOSE REYES APONTE otorga poder Apud Acta a la abogada IRIS DE LA CRUZ SILVA QUEZADA teniéndola este tribunal como apoderada judicial (f.15)
En fecha 21 de noviembre de 2025, la apoderada judicial del ciudadano ORLANDO JOSE REYES APONTE presentó diligencia donde dejó constancia de haber consignado los fotostatos y medios necesarios al Alguacil para la notificación del Ministerio Público (f. 16).
En fecha 25 de noviembre de 2025, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó la Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Publico, debidamente firmada en señal de haber sido recibida, por la Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico, Abg. IRIS MENDOZA. (f. 18 al 19).
En fecha 27 de noviembre de 2025, la parte solicitante consignó el ejemplar de diario Notitarde donde fue publicado el edicto ordenado en la admisión. (f. 21 al 22).
En fecha 28 de noviembre de 2025, se dictó auto ordenando desglosar la página del ejemplar del diario donde apareció el Cartel de Emplazamiento y agregarla al expediente (f. 23).
En fecha 07 de enero de 2026, se dicto auto aperturando el procedimiento a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (f. 24).
En fecha 27 de enero de 2026, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó la Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Publico, debidamente firmada en señal de haber sido recibida, por la Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Publico, Abg. IRIS MENDOZA. (f. 26).
En fecha 03 de febrero de 2026, la abogada Iris De La Cruz Silva Quezada en su condición de apoderada judicial del solicitante consigna escrito de pruebas (f. 28), siendo admitidas mediante auto de fecha 12 de febrero de 2026 (f. 29).
Es por lo que verificado que ha transcurrido íntegramente el lapso de pruebas, se declara concluida la sustanciación de este procedimiento; razón por la cual la presente solicitud se encuentra en el lapso para sentenciar, por lo que este éste Tribunal procede a decidir la misma, previas las siguientes consideraciones:
II
Alega el solicitante que le urge rectificar su acta de Nacimiento signada con el Nº114, folio 57 del año 1964 emitido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, ya que por error involuntario al momento de levantar el acta de nacimiento se evidencia un error material en el nombre de su progenitora donde se lee “GLADYS MARIA” siendo lo correcto “GLADYS”. En tal sentido solicita se corrijan dichos errores materiales de fondo.
Al respecto, establecen los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
Dichas normas procedimentales, establecen cada uno de los pasos a seguir para la tramitación de este tipo de solicitudes de rectificaciones de actas del estado civil, los cuales según se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, fueron cumplidos a cabalidad, siendo que en esta fase decisoria del proceso, lo que corresponde a ese Tribunal es valorar el material probatorio cursante en autos para determinar si en efecto, la parte solicitante cumplió con su carga probatoria de demostrar el error ocurrido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, para efectos probatorios la solicitante trajo a los autos acompañando al escrito de solicitud una serie de documentales, la cuales fueron debidamente ratificadas y admitidas durante el lapso probatorio:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ORLANDO JOSE REYES emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 114, f. 57 del año 1964; documento público cuyo documento se pretende rectificar (f.03 al 04).
2. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ORLANDO JOSE REYES (f.02).
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GLADYS APONTE emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº 93, f. 47, tomo I del año 1939; del referido documento público se desprende el nombre de la ciudadana GLADYS APONTE (f.06 al 07).
4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GLADYS APONTE DE REYES (f.08).
De los elementos probatorios aportados en autos, se observa que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias certificadas emitida de dos entes jurisdiccionales no siendo objeto de tacha por la parte demandante, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que el solicitante pretende se rectifique el acta de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil de la Parroquia Salom Municipio Puerto Cabello en el sentido de que en dicha acta se corrija el nombre de su Madre “GLADYS MARIA” siendo lo Correcto “GLADYS”. Razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma puede modificar el verdadero nombre de la ciudadana ante mencionada, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.
Así pues constatándose con base a las probanzas aportadas en autos, el error denunciado, consistente en el nombre de su progenitora debe estar asentado: “GLADYS” y no “GLADYS MARIA”.
Así pues que acogiéndose el Tribunal a jurisprudencias reiteradas de otros tribunales de la República, conforme a los trámites solicitados en el acto de admisión de la misma, concluye que de conformidad con los artículos 12, 506, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.354 del Código Civil, se declara con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano ORLANDO JOSE REYES, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº114, folio 57 del año 1064; y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la rectificación del Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual corre inserta bajo el Nº114, folio 57 del año 1964.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Salom Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo estampar la debida nota marginal en el acta del Libro de Autenticación signada bajo el No. 114, folio 57 del año 1964 en el sentido que donde dice “GLADYS MARIA” que es incorrecto, debe decir “GLADYS”.
TERCERO: Líbrense oficios con copia certificadas de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Salom Puerto Cabello y al Registro Principal del estado Carabobo para que de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se cumpla lo aquí ordenado.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 pm, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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