REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 13 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2026-000054DM
ASUNTO: GP31-S-2026-000054DM
SOLICITANTE: Sadek Rafik Ikhdeir Muhamed, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.281.031
APODERADO JUDICIAL: Mayra Alejandra Alarcón Camacho y Jesús María Alarcón Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 12.730.743 y V-3.649.452, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.541 y 64.233 respectivamente.
MOTIVO: INSPECCION OCULAR
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: No. PJ0042026000010
I
El presente asunto se encuentra referido a solicitud de inspección ocular presentada por los abogados Mayra Alejandra Alarcón Camacho y Jesús María Alarcón Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 12.730.743 y V-3.649.452, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.541 y 64.233 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Sadek Rafik IkhdeirMuhamed, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.281.031, previa distribución de la solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondió a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, conocer de la presente solicitud, por lo que estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos, observándose lo siguiente:
En su escrito señala la solicitante que, el tribunal se traslade y constituya en el edificio de dos (02) plantas, ubicado en la Calle Bolivar, identificado con el Nro. 12-25 (antes Nro.46) Puerto Cabello estado Carabobo con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:
“… PRIMERO: Determinar quien es el ocupante del bien Inmueble anteriormente señalado, bien sea el encargado o administrador de ese edificio, acreditando esa persona algúndocumento la cualidad que tiene para ocuparlo. Dejando expresa constancia en la inspección Judicial de la identificación (Nombre Apellido, Cedula de Identidad, domicilio y contacto telefónico del ocupante del bien.
SEGUNDO: Preguntar al Ocupante del Bien Inmueble, si conoce quienes son los propietarios del mismo.
TERCERO: Preguntar al Ocupante, cuando tiempo tiene usufructuando el Bien Inmueble.
CUARTO: Que se le exija la presentación y consignación del Contrato de Arrendamiento vigente o algún instrumento que acredite su ocupación.
QUINTO: Que el Ocupante informe, sobre la actividad social, cultural o comercial que realiza en es Bien Inmueble.
SEXTO: Solicitarle a quien este administrando u Ocupando ese Bien Inmueble, los siguientes documentos:
1.-Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, con sus ultimas modificaciones, si las hubiere y el Registro de Información Fiscal (RIF), de la actividad comercial que desarrolla en ese lugar.
2.- Póliza de Responsabilidad Civil General
3.- Póliza de Seguro de Incendio
4.- Permiso del Cuerpo de Bomberos, para operar en ese Edificio
5.- Cancelación a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, de la conformidad de uso y patente.
6.-Con trato de Prestación de Servicios de Seguridad y Vigilancia….”
II
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Juzgadora pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones, sobre la Inspección Judicial bajo la modalidad Extra Litem, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1.428 del Código civil y establece:
“…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales…”. (Negrillas del tribunal)
Asimismo, el artículo 1.429 del Código Civil:
“…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas establece el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales…” (Negrillas del tribunal).
Ahora bien, la inspección ocular tiene como propósito esencial hacer constar el estado o las circunstancias de lugares o de cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; su objetivo es verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
Consiste en la percepción directa de un hecho que realiza el Juez, principalmente mediante la vista, y que asienta en un acta con fines probatorios; es crucial destacar que la inspección ocular no debe extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Así pues de las normas antes transcritas que son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, la cual, sólo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser precisados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser precisados de otro modo, pues, la inspección judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias, que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; por lo tanto, la inspección judicial extra-litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez y requiere para su procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
En ese sentido, es oportuno resaltar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2.000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció que:
“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”
En tal sentido la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 20 de octubre de 2.004, Ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio inversiones Gha, C.A., Vs Licorería del Norte, C.A., Exp. Nº 03-0563, dejó sentado:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge esta Juzgadora plenamente, la inspección judicial extra-litem solicitada, no cumplen con los extremos de ley por cuanto se desprende de los presupuestos fácticos estipulados en las disposiciones legales antes citadas, que el objetivo de la inspección judicial, es dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente o idóneo para su ejecución, y en caso de autos, se evidencia que los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección extra-litem, se refieren a la exhibición de documentales además de prueba testimoniales no siendo la figura de la inspección el medio probatorio idóneo.
En conclusión observa esta Juzgadora que lo planteado en la solicitud de inspección ocular requiere de actos contrarios y que exceden del procedimiento que rige para la Inspección Judicial; por lo que esta Juzgadora declara la inadmisibilidad In limine litisde la presente solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de inspección judicial presentada por los ciudadanos los abogados Mayra Alejandra Alarcón Camacho y Jesús María Alarcón Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 12.730.743 y V-3.649.452, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.541 y 64.233 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Sadek Rafik Ikhdeir Muhamed, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 10.281.031, en virtud que la misma desnaturaliza la figura jurídica de la Inspección Ocular.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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