TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: DAYANARA YESEBEL CORONA OJEDA

DEMANDADO: CESAR ALI CAÑONGO PEDROZA

ABG. ASISTENTE: ISMENIA BLANCO.
INPREABOGADO Nº: 231.987
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 733-25
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2025, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibe Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO 1070; presentada por la Ciudadana: DAYANARA YESEBEL CORONA OJEDA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.604.776, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, asistida por la Abogada en ejercicio: ISMENIA BLANCO , inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 231.987; resultando este Tribunal Competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el Ciudadano: CESAR ALI CAÑONGO PEDROZA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad V-19.266.050, domiciliado en los Guayos. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13/12/2012, ante la Primera Autoridad Civil Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, Acta Nº 542, Tomo IV del Año 2012, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal: Urbanización El Samán, Sector 03, Calle 05, Casa N° 35, Municipio Guacara, Estado Carabobo, de esta unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre del 2025, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, se levantó Acta sobre la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de impartir Justicia, Garantizando la Tutela Judicial Efectiva, Se libra Boleta de Citación al cónyuge.
En fecha cuatro (04) de Febrero de 2026, se realizó video llamada a través de mensaje tipo dato por la plataforma (Whatsapp) para realizar la Citación al Cónyuge, siendo Certificada, quedando legalmente Citado.
En fecha de Nueve (09) de Febrero de 2026, diligencio la Ciudadana DAYANARA YESEBEL CORONA OJEDA, identificada en auto asistida por el abogado JONATHAN ENRIQUE RAMOS MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 222.780, en el cual solicita el desistimiento de la acción.
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2026, se realizó video llamada a través de mensaje tipo dato por la plataforma (Whatsapp) para Notificar al Cónyuge, del Desistimiento de la Demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana DAYANARA YESEBEL CORONA OJEDA, identificada en autos, siendo Certificada, quedando legalmente notificado.

II
MOTIVA

En fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), la parte demandante manifesta que DESISTE de la demanda realizada el Veintinueve (29) de Octubre del Año 2025, sobre DIVORCIO POR DESAFECTO 1070, incoado a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura en la Ciudad de Guacara estado Carabobo, en este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Observa esta Juzgadora que en el presente caso resulta procedente la homologación del desistimiento efectuado por la parte demandante. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO, el Desistimiento efectuado por: la Ciudadana: DAYANARA YESEBEL CORONA OJEDA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.604.776, por el abogado JONATHAN ENRIQUE RAMOS MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 222.780, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y se ordena el archivo del Expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese y regístrese. En concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se Ordena la Publicación del dispositivo del presente fallo, en la página web oficial del tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, en la sección de decisiones de este tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, San Joaquín, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-