TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: GINA CAROLINA COLMENAREZ VELIZ

DEMANDADO: CESAR EFRAIN TOVAR

ABG. ASISTENTE: MIRIAM OVIEDO
INPREABOGADO Nº: 113.368
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 639-25

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

En fecha Veintiocho (28) de Julio de del 2026, fue recibida DEMANDA DE DIVORCIO 1070 del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por la Ciudadana: GINA CAROLINA COLMENAREZ VELIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.993.712, asistida por la abogada: MIRIAM OVIEDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.368, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el Ciudadano: CESAR EFRAIN TOVAR, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.688.947. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticinco (25) de Agosto del Año Mil Novecientos noventa y tres (1993), por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según Acta Nº 65, Tomo A, Folio 65, del año 1993, alegando que existe una ruptura de la vida en común. Fundamentando la demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal en Sector Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos identificados en autos, adquirieron bienes que liquidar, Dos Bienes Inmuebles Ubicados en El Sector Aguas Calientes, Calle México, Casa G1-A, parroquia Aguas Calientes, Mariara, Estado Carabobo, y en el Sector 17 de Diciembre , Calle Ruiz Pineda, Pasaje 6 Nº 12, Parroquia Aguas Calientes, Mariara Estado Carabobo, un Bien Mueble Vehículo Marca Chery, Año 21012; Modelo Pick-Up D/Cabina, Color Rojo, Placa A42CNOA.
En fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025). Inserto (F-26), se dictó auto de Admisión y se libraron Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial y Boleta de Citación al cónyuge.
En fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), el Alguacil consignó Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada inserto (F-30; F-31).
En fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), se realizó vídeo llamada a través de mensaje datos por la plataforma Whatsapp, para citar al Cónyuge, Se levantó acta Inserto (F-33).
II
MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misIII
DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: GINA CAROLINA COLMENAREZ VELIZ Y CESAR EFRAIN TOVAR, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.993.712 y N° V-9.688.947, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veinticinco (25) de Agosto del Año Mil Novecientos noventa y tres (1993), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según Acta Nº 65, Tomo A, Folio 65, del año 1993.
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones. En la sección de decisiones de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
ma fue emitida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El demandante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016. Fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con las probanzas. Y así se declara.-