TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: BARBARA ISABEL OLIVEROS AMARO

DEMANDADO: MARTÍN ENRIQUE GONZALEZ OLIVARES

ABG. ASISTENTE: MARIHU ANDREINA TOVAR MENDOZA
(APODERADA APUD-ACTA)
INPREABOGADO Nº: 135.595
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 735-25
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
En fecha Treinta y uno (31) de Octubre del 2025, fue recibida DEMANDA DE DIVORCIO 1070 del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por la Ciudadana: BARBARA ISABEL OLIVEROS AMARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.425.456, asistida por la ABG. MARIHU ANDREINA TOVAR MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 135.595, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el Ciudadano: MARTÍN ENRIQUE GONZALEZ OLIVARES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.162.065. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según Acta Nº 391, Tomo I, Folio 141 del año 2014, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde el Veinticinco (25) de Marzo del año 2020. Fundamentando la Solicitud en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal en la Urbanización Cuidad Alianza, 4ta Etapa, Manzana 35, Casa N°5, del Municipio Guacara Del Estado Carabobo. De esta unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar.
En fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Inserto (F-11), se dictó auto de Admisión y se libraron Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial y Boleta de Citación al cónyuge.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), el Alguacil consignó Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada inserto (F-14 y F-15).
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2025, se recibió pronunciamiento del fiscal del Ministerio Publico sin nada que objetar. Inserto (F-16).
En fecha dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), se realizó vídeo llamada a través de mensaje datos por la plataforma Whatsapp, para citar al Cónyuge, siendo certificada. Inserto (F-18).
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El demandante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016. Fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con las probanzas. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: BARBARA ISABEL OLIVEROS AMARO y MARTÍN ENRIQUE GONZALEZ OLIVARES, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.425.456 Y N° V-20.162.065, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, según Acta Nº 391,Tomo Nº I, Folio 141 del año 2014.
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones. En la sección de decisiones de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.