EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

San Joaquín 12 de Febrero de 2025.
215º y 166º

Vista la solicitud presentada por las ciudadanas: KATIUS YAREMIS HERIVER URIBE y YARELIS DEL VALLE URIBE, Venezolanas, Mayores de Edad y Titulares de la Cedula de Identidad N°. V-15.611.315 y V-15.611.314, respectivamente, asistida por la Abogado: FIDELIA DEL CARMEN PÉREZ PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 269.103, en la que solicitan que sean declarados como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de su causante, MIRELLA DEL VALLE URIBE, quien era Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.266.955, quien falleció a causa de: Hemorragia Subaranoidea, enfermedad Cerebro Vascular, según Acta de Defunción Nº 176, Tomo I, año 2022, de fecha 10/09/2022, llevado por el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara, Estado Carabobo, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue asignado a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de Cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Actas de Defunción, Actas de Nacimientos Y Copias de las Cédulas de Identidad, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos: MIRIAM JOSEFINA GÓMEZ RODRÍGUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.342.086 y TRINA JOLVELIS GÓMEZ LIRA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.038.251, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a las Ciudadanas: KATIUS YAREMIS HERIVER URIBE y YARELIS DEL VALLE URIBE, antes identificadas, como las Únicas y Universales Herederas de la de Cujus: MIRELLA DEL VALLE URIBE, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación; este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como SUFICIENTES para acreditarle a las Ciudadanas: KATIUS YAREMIS HERIVER URIBE y YARELIS DEL VALLE URIBE, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la de Cujus: MIRELLA DEL VALLE URIBE, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a los solicitantes original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-