TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
San Joaquín 11 de Febrero de 2025.
215º y 166º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: TATIANA CAROLINA PRIETO BLANCO, Venezolana, Mayor de Edad y Titular de la Cedula de Identidad N°. V-15.259.730, en representación de sus hermanos JOSÉ FRANCISCO PRIETO BLANCO, MARÍA MAIGUALIDA PRIETO BLANCO, Y FRANCIS JOSEFINA PRIETO BLANCO, Titulares de las Cédulas de Identidad N V-14.3-038.647, V-16.449.772 y V-17.064.813, respectivamente y asistida por la Abogado: JULIETA ROSANA MAZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.072, en la que solicitan que sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su causante, JOSÉ FRANCISCO PRIETO MONASTERIOS, quien era Venezolano , Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.843.316, quien falleció a causa de: Enfermedad Cerebro Vascular De Etiología Hemorrágica, Neumonía, según Acta de Defunción Nº 230, año 2022 de fecha 26/12/2022, llevado por el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara, Estado Carabobo, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue asignado a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de Cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Actas de Defunción, Actas de Nacimientos y Copias de las Cédulas de Identidad, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos: ISABEL CRISTINA MOLINA BLANCO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.420.076 y JOSÉ ALBERTO OJEDA ARMAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.582.638, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a las Ciudadanos: TATIANA CAROLINA PRIETO BLANCO ,JOSÉ FRANCISCO PRIETO BLANCO, MARÍA MAIGUALIDA PRIETO BLANCO, Y FRANCIS JOSEFINA PRIETO BLANCO, antes identificados, como las Únicos y Universales Herederos del de Cujus: JOSÉ FRANCISCO PRIETO MONASTERIOS, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación; este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como SUFICIENTES para acreditarle a los Ciudadanos: TATIANA CAROLINA PRIETO BLANCO, JOSÉ FRANCISCO PRIETO BLANCO, MARÍA MAIGUALIDA PRIETO BLANCO, Y FRANCIS JOSEFINA PRIETO BLANCO, ya identificados, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus: JOSÉ FRANCISCO PRIETO MONASTERIOS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a los solicitantes original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-
|