REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 27 de febrero de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N°: 6410-24
SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA JACQUELIN ESCORIHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.510.
ABOGADO ASISTENTE: NUBIA SURIMA GÓNZALEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.611. Funcionaria adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha 16 de abril de 2024, en la Programa Social de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, y habilitando el tiempo necesario, se recibió la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por la ciudadana MARÍA JACQUELIN ESCORIHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.510, debidamente asistida por la abogada NUBIA SURIMA GÓNZALEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.611. Funcionaria adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se ordenó darle entrada y formar expediente (folios 01 al 11).
Es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En mi condición de Juez Provisorio de este Juzgado, y tras la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se observa: que en fecha 16 de abril de 2024, se dio entrada a la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, signada bajo el número 6410-24. No obstante, habiéndose constatado la inactividad procesal de la parte solicitante hasta la presente fecha, este sentenciador advierte la configuración de la perención de la instancia. En consecuencia, de forma previa al pronunciamiento sobre la extinción del proceso, se exponen las siguientes consideraciones doctrinarias y legales sobre dicha institución, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Tribunal observa: artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. omissis
Ahora bien, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de la parte durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia Nro. 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejo asentado lo siguiente:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el, artículo 269 supra citado.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual: 1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de impulso procesal en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la solicitud, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: Solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de impulso procesal de las partes las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador después de vista la causa.
En cuanto al primer requisito, tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso; hay que decir, de la revisión de las actas cursantes en autos, que desde el 16 de abril de 2024, oportunidad en la cual se dio entrada a la presente solicitud, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año y diez meses. Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la inactividad de parte durante más de un (01) año, por lo que, en este asunto, se cumple con el primer requisito relativo a la Perención Anual.
En este orden de ideas, conforme a las disposiciones y criterios señalados, la perención de la instancia opera de pleno derecho como una sanción a la inactividad procesal. Su propósito fundamental es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, garantizando así la celeridad y la seguridad jurídica mediante la extinción del proceso ante la falta de impulso de las partes.
En este sentido, al aplicar los criterios citados al caso de marras, se evidencia de las actas del expediente que no ha existido actuación alguna por parte del solicitante desde el 16 de abril de 2024, fecha en la que se dio entrada a la solicitud. Al no haber cumplido la parte actora con las cargas procesales que le impone la ley, se configura la perención de la instancia. Dado que ha transcurrido más de un año sin impulso procesal y que la causa se encuentra en fase de admisión, este juzgador considera procedentes los requisitos de la perención anual previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al vigésimo séptimo (27°) día del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m, se dejó copia digitalizada para el archivo.
SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP N° 6410-24
AEAU/VF/bc.
|