EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 27 de febrero de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N°: 2590-26
DEMANDANTE: Ciudadana EMERIS BEATRIZ BALIAN AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.179.229, asistida por la abogada en ejercicio JORBY LEIDY LÓPEZ RIVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.735.
DEMANDADO: Ciudadana EMILCE MARÍA SILVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.470.708.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES.
Se inician las presentes actuaciones en fecha 13 de febrero de 2026, donde se recibió por distribución signado con el número 028, la demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana EMERIS BEATRIZ BALIAN AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.179.229, asistida por la abogada en ejercicio JORBY LEIDY LÓPEZ RIVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.735, demanda que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución, (folios 01 al 11).
Una vez revisada las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2026 dictó auto de entrada y formó el presente expediente bajo el N° 2590-26 (folio 12).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal estando en el lapso correspondiente a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De conformidad con el artículo anterior, el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido, es necesario señalar que el escrito presentado por la parte demandante versa sobre la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, plasmado en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la cual, no fue estimada.
Ahora bien, es deber de los jueces revisar la pretensión antes de admitir la demanda a los fines de verificar si se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales, todo en aras de evitar un desgaste de la jurisdicción, tiempo administrado, gastos entre otros.
En este sentido se observa que el Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en su artículo 38, lo que a continuación se transcribe así:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Por su parte, es una obligación de la parte actora el cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Procesal Civil, de esta manera:
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial
Desde esta perspectiva, una vez revisado el libelo de Demanda, se observa que el accionante pone en evidencia una falta de incorporación tanto en la estimación de la demanda, como el requisito formal exigido por la Resolución No. 2023-001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684, la cual en su artículo 1 estableció que: A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela al monto de la interposición del asunto.
En tal sentido, el sujeto procesal activo específicamente en su escrito de demanda, no indica el cumplimiento de la estimación de la demanda, conforme al anterior artículo 29, concatenado con el artículo 38, ambos de la Ley Adjetiva Civil; ni el cumplimiento de lo expresado en la Resolución No. 2023-001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684, con respecto al monto de la demanda y su equivalente en la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, requisito este imprescindible para determinar la competencia de esta Instancia en cuanto a la cuantía de la demanda.
Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, este juzgador observa que para la fecha en la cual se presentó la demanda, es decir, el día 13 de febrero de 2026, la moneda de mayor valor según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, era el euro (EUR) cuya cotización oscilaba en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRIENTA Y TRES SENTIMOS (467,33 Bs), mientras que como se puede apreciar en el libelo de la demanda, la estimación de la presente demanda fue realizada con fecha de 05 de febrero 2026 cuando la moneda de mayor valor oscilaba un valor de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN SENTIMOS (447,21 BS), lo que significa que la cuantía para el momento de la interposición de la demanda no es la que se encuentra establecida en el libelo.
Es por estas razones, que por ser mandato expreso de la Norma Civil, los profesionales del derecho están obligados a cumplir con las más mínimas exigencias de Ley, ya que al no dar cumplimiento a tal deber, está violando el ordenamiento jurídico, las cuales implican una declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión presentada por la parte actora; es totalmente legal, en virtud de que para que proceda una demanda. Por estas razones y fundamentaciones legales y jurisprudenciales, se declarará en el dispositivo del presente fallo tal violación procesal. Así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto y analizado como ha sido la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana EMERIS BEATRIZ BALIAN AVILA, asistida por la abogada en ejercicio JORBY LEIDY LÓPEZ RIVAS, ut supra identificadas en autos, en contra de la ciudadana EMILCE MARÍA SILVA ROMERO, debidamente identificada en autos, la cual no presento su pretensión conforme a lo establecido el cumplimiento de lo expresado en la Resolución No. 2023-001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684, dicha norma no puede subsumirse en el presente asunto. Por ende, no cabe dudas para este juzgador que la presente demanda no cumple con las exigencias legales y en consecuencia representa una causal de inadmisibilidad a tener del artículo 341 supra citado puesto que lo peticionado resulta contrario a lo impuesto en el artículo 38 de la norma adjetiva civil. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana EMERIS BEATRIZ BALIAN AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.179.229, asistida por la abogada en ejercicio JORBY LEIDY LÓPEZ RIVAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.735, en contra de la ciudadana EMILCE MARÍA SILVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.470.708. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al vigésimo séptimo (27°) día del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:06 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo.
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VANESSA FONTAINE.
EXP. N° 2590-26
AEAU/VF/bc.-
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