REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 18 de febrero de 2026
215º y 166º
EXP. N° 2480-25.
DEMANDANTE: Ciudadano LUCIDIO SAYAGO HUERFANO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.348.
DEMANDADA: Ciudadana YSAANA OJEDA FUENTES, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-13.047.626.
ABOGADO ASISTENTE: EDGARDO JAVIER PÁEZ SALAZAR, inscrito en el
Inpreabogado, bajo el Nº 83.535.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS NUMERAL 8
DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.)
I.-ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL
COMERCIAL, intentada por el ciudadano LUCIDIO SAYAGO HUERFANO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.348, en contra de la
ciudadana YSAANA OJEDA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N°. V-13.047.6267, en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, signada con el N° 056-25, siendo
distribuida a este despacho en fecha 06 de octubre de 2025 (folios 01 al 09).
En fecha 15 de octubre de 2025, se le dio entrada y se formó expediente bajo el
número 2480-25 y se dictó auto de despacho saneador (folio 10). Seguidamente en fecha
23 de octubre de 2025, comparece por ante la secretaria el ciudadano LUCIDIO
SAYAGO HUERFANO supra identificada, debidamente asistido por el abogado en
ejercicio EDGARDO JAVIER PÁEZ SALAZAR identificado en autos, subsanando
mediante escrito los defectos señalados en el despacho saneador (folios 11 al 25).
En fecha 30 de octubre de 2025, este Tribunal dicta auto de admisión y se libra
orden de comparecencia a la ciudadana YSAANA OJEDA FUENTES ut supra
identificada (folios 26 y 27).
En fecha 05 de noviembre de 2025, comparece ante la secretaria de este Tribunal
el ciudadano LUCIDIO SAYAGO HUERFANO, debidamente identificado en autos, a fin
de Otorgar PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio YNES BRAZÓN
GONZÁLEZ, LUISA LORETO BETANCOURT y EDGARDO PÁEZ SALAZAR,
debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.860, 55.036 y 83.535
respectivamente (Folio 28).
En fecha 17 de noviembre de 2025, el alguacil Titular de este Tribunal Abg.
HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, consigna diligencia mediante la cual hace constar la
recepción de los emolumentos necesarios para practicar la citación a la ciudadana
YSAANA OJEDA FUENTES ut supra identificada (Folio 29).
En fecha 24 de noviembre de 2025, El Alguacil Titular de este Tribunal,
Abg. HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, consigna diligencia en la cual deja constancia
de haber practicado la citación de la ciudadana YSAANA OJEDA FUENTES, plenamente
identificada en autos. Asimismo, hace entrega del recibo de citación debidamente suscrito
por la parte (Folios 30 y 31).
En fecha 08 de enero de 2026, Comparece ante la Secretaría de este Tribunal la
ciudadana YSAANA OJEDA FUENTES, ya identificada en autos, a los fines de conferir
PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.328, para que la represente en el presente
proceso (folio 32).
Siendo la oportunidad de decidir la incidencia de Cuestiones Previas, este juzgador
pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA ORDINAL 8º ARTICULO 346 DEL
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
EXPONE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CUESTION PREVIA, A
TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO HÉCTOR DARÍO PACHECO
PEÑA (FOLIO 33 y 39) LO SIGUIENTE:
Alegatos de la demandada con relación a la Cuestión Previa del Numeral 8 del
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
En consecuencia, una vez concebida la oportunidad procesal respectiva, es que
promuevo el medio de defensa, concebido como las cuestiones previas, en ese sentido,
se pueden definir las cuestiones previas, de la siguiente manera:
“… son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos
impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los
invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores
procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…” (Calvo Baca, Emilio.
Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida.
Ediciones Libra. Caracas- Venezuela. 1995.pág 265).
En vista de la situación imperante en dónde se observa una demanda con un
planteamiento absurdo y cuya pretensión es defectuosa, por cuanto se encuentran las
siguientes circunstancias que el actor, ha efectuado y señala la existencia de una
cuestión prejudicial conforme a lo previsto en el numeral 8vo, del artículo citado el cual
señala:
“8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en
un proceso distinto...”
En tal sentido me permito ilustrar a este Tribunal de lo referente a que el ciudadano
LUCIDIO SAYAGO interpuso una denuncia, cuyo conocimiento tiene el Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Fiscalía Séptima, cuya causa
fiscal esta referida a la nomenclatura MP-151764-2023, por la presunta comisión del
delito de invasión encuadrado en la situación existente del local comercial de Bodegón
Guacara, en los términos del arrendamiento que hasta ahora ha ocupado mi
representada desde el año dos mil dieciocho (2018).
En qué incide la cuestión prejudicial principalmente hasta ahora el ciudadano
accionante ha conducido maliciosamente en el reclamo de su derecho, al punto de incoar
esta acción ha sabiendas que existe la denuncia previamente expresa en donde, tanto mi
representada como su hermano fueron citados en razón del arrendamiento no solo del
local comercial sino también de la administración y manejo de la sociedad mercantil
BODEGÓN GUACARA C.A. debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 75, Tomo,53-A, en fecha
veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), en concordancia con
Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de julio de 2003,
protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de julio de 2003, bajo el N°5, Tomo: 30-A.
Debo forzosamente al respecto de la prejudicialidad invocada hacer mención a lo
que el doctrinario Álvaro Badell Madrid, establece en su obra con respecto a la
prejudicialidad, en los términos siguientes:
“…Esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del
juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene
pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá
definitivamente en la continuación o suerte del otro.
La prejudicialidad requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1. Que se trata de dos procesos judiciales distintos y que no se pueden
acumular, sin importar en que tribunales, estado o grado se encuentren esto es, la
existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia del asunto a ser
debatido ante la jurisdicción ordinaria;
2. Que en el juicio cuya prejudicialidad incide, según la afirmación del
promovente de la cuestión previa y que se pretende suspender, no se haya dictado
sentencia definitivamente firme.
3. Que esta vinculación directa entre la resolución judicial que habrá de
recaer en el otro proceso, frente a la pretensión esgrimida en el que ha sido
promovida la cuestión previa.”
Por las consideraciones antes expuesta y visto que el ciudadano LUCIDIO
SAYAGO HUÉRFANO, actuando en su condición de accionante, ha incurrido en el
ejercicio de la acción penal, que hasta la fecha no ha tenido una respuesta definitiva con
carácter de finalizada la misma, que su nacimiento deriva de la denuncia interpuesta y
que para ello debe emanar una acto conclusivo del Ministerio Público, de conformidad
con la Ley Orgánica que rige el Órgano respectivo en concordancia con el Código
Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y visto la cuestión previa alegada y en acatamiento en lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, siendo una autoridad del estado
venezolano a la que se le debe requerir mediante informe el estatus correspondiente
sobre la existencia de la investigación.
En consecuencia y visto los elementos de hecho y de derecho aquí señalados muy
respetuosamente solicito que se admita la presente solicitud y en consecuencia este
Tribunal se pronuncie con respecto a lo previsto en el artículo 351 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone:
alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10°
y 11° del artículo 346, la parte demandante, manifestara dentro de los 5 días
siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o
si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las
cuestiones no contradichas expresamente…”
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA POR LA PARTE ACTORA
Por otro lado, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YNÉS
BRAZÓN GONZÁLEZ, en el lapso previsto en el artículo 351 del Código de
Procedimiento Civil, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los
términos siguientes:
La demandada en su contestación opuso la cuestión previa prevista en el numeral
8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una
cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Establece el numeral 8° lo siguiente:
“la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso
distinto”.
Mi representado, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 357 del Código
de Procedimiento Civil, contradijo la cuestión previa opuesta, por no ser esta procedente,
más reconoció el hecho de la existencia de la denuncia penal ante la Fiscalía; porque si
bien es cierta la existencia de la denuncia penal, la misma no es constitutiva, por el hecho
de su existencia, de prejudicialidad.
Ciudadano Juez, el cardinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
exige la existencia de “un proceso distinto”, siendo la existencia de ese otro proceso el
presupuesto o punto de partida del legislador para establecer la prejudicialidad, por lo que
no puede, al decir de la doctrina y jurisprudencia, haber prejudicialidad sin la existencia
de ese otro juicio o proceso previo o ya instaurado.
En su contestación de la demanda cita al doctrinario Álvaro Badell Madrid, cita que
parcialmente me permito transcribir.
“La prejudicialidad requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1. Que se trata de dos procesos judiciales distintos y que no se
pueden acumular, sin importar en que tribunales, estado o grado se
encuentren esto es, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la
materia del asunto a ser debatido ante la jurisdicción ordinaria;
2. Que en el juicio cuya prejudicialidad incide – según la afirmación
del promovente de la cuestión previa – y que se pretende suspender, no se
haya dictado sentencia definitivamente firme.
3. Que esta vinculación directa entre la resolución judicial que habrá
de recaer en el otro proceso, frente a la pretensión esgrimida en el que ha
sido promovida la cuestión previa.”
La demandada pretende dar por cumplido el primero de los requisitos, de los tres
(03) que han de concurrir para que se dé, según su propia cita, la prejudicialidad, como
es la existencia de dos (02) procesos judiciales distintos, con una denuncia penal que mi
representado efectuó, para cuya prueba trae a los autos, junto a la contestación, copia de
la citación que le realizó el órgano auxiliar de la investigación penal. No habiendo la
demandada afirmado y menos aún probado en autos que ella haya sido acusada ante el
órgano jurisdiccional Penal (tribunal penal) como consecuencia de ese proceso
investigativo que se abrió a raíz de la denuncia que realizo mi representado.
La demandada quiere hacer ver a este juzgado que existe un proceso penal por el
solo hecho de que se efectuó una denuncia y se realizaron algunas investigaciones,
posturas o argumento distante del sentido jurídico otorgado por la ley a esta figura
procesal, tal y como lo ha expuesto la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo
de Justicia, incluyendo la invocada por la demandada en su contestación y antes citamos
parcialmente. Basta para probar lo afirmado lo expuesto por la sala de Casación Civil en
fallo N° RC.000290, dictado el 11 de diciembre de 2020, caso: Fanny Andrea Molano
Espinoza contra Migdalia Josefina Parra Mijares, cuyo ponente fue el Magistrado
Guillermo Blanco.
Ciudadano Juez, independientemente de la veracidad de los hechos investigados
por la fiscalía y si estos son o no constitutivos de delito, la investigación penal por si sola
NO constituye un proceso judicial. El proceso distinto y anterior, exigido por la norma que
estatuye la cuestión previa de la prejudicialidad, es el llevado por los órganos
jurisdiccionales, no por órganos administrativos u otra naturaleza. Son solo procesos ante
los órganos jurisdiccionales y solo ante ellos, es decir, los tribunales de la República son
los considerados como procesos por el legislador adjetivo para la configuración de la
prejudicialidad, lo que no ocurre en este caso, para usar la expresión del fallo arriba
citado, aquí NO “se ha judicializado” la causa.
No es la fiscalía, ni sus órganos auxiliares, órgano jurisprudencial. Solo cuando
entra en conocimiento del Juez Penal (mediante la acusación) existe un proceso ante la
jurisdicción penal que conduce a una sentencia con fuerza de cosa juzgada condenatoria
o absolutoria, no antes; produciendo una sentencia cuya cosa juzgada podría, de ser el
caso, determinante en el proceso dependiente.
La denuncia ante organismos policiales por sí misma no judicializa, pues no entra
en conocimiento del Juez penal sino de un órgano administrativo – fiscalía y sus órganos
de auxilio – que inicia un procedimiento investigativo, más no inicia un proceso penal ante
un juez…
Por lo antes expuesto considero que NO hay un proceso distinto e independiente
que por su incidencia en él que aquí tratamos deba esperarse a que sea resuelto con
anterioridad, y así pido a este juzgado lo declare. En cuanto al requisito concurrente con
el anterior, de que exista vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso y la
pretensión reclamada en el presente que influya de tal modo en su decisión que sea
necesario resolverla con carácter previo, considero que no está cumplido…
La demandada no alega, al oponer la cuestión previa, que hechos son
investigados, ni hay prueba en este expediente sobre cuáles son los hechos que la
fiscalía investiga a raíz de la denuncia; como tampoco hay prueba, ni la demandada lo
afirma, que quienes han sido imputados, y mucho menos que ella haya sido acusada por
la fiscalía en relación a los hechos denunciados por mi representado.
Si no alegó la demandada que hechos se denunciaron, estos no han de ser
debatidos aquí, incluso no hay pruebas de en qué consisten tales hechos, por lo que ante
la falta de alegatos y pruebas a este juzgado se le torna imposible determinar si ellos
están tan íntimamente relacionados con los aquí debatidos que amerite esperar sus
resultados. Resultados que serían de un hipotético juicio penal, juicio que ni siquiera se
alegó que se haya planteado ante el órgano jurisdiccional penal, ni consta prueba alguna
que se haya efectuado acusación fiscal a la demanda a consecuencia de las
investigaciones iniciadas por la denuncia.
Al no haberse alegado por la demandada los hechos que la fiscalía investiga no
podrá determinarse en la presente causa, donde se debate si la arrendataria pagó o no
los cánones de arrendamiento de los periodos indicados en el libelo de demanda, si los
actos a investigar por la fiscalía y sus órganos auxiliares, tienen relación e inciden, directa
o indirecta, en los hechos objeto de debate de este proceso civil.
II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En importante para este juzgador, antes de entrar en las consideraciones para decidir,
hacerle saber a las partes que la Carta Magna, consagra expresamente que el Estado
garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no
se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también
indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. De manera que, el Juez como director del proceso debe garantizar de forma
adecuada los derechos e intereses de las partes presentes en un litigio en el cual
obtengan una verdadera tutela judicial efectiva, sin quebrantamientos de las garantías y
derechos constitucionales y legales.
Las cuestiones previas pueden ser definidas como el acto procesal del demandado,
de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en
razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las
cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una
incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de
allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto
de la contestación de la demanda. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil,
establece en su artículo 346 dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda,
podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la
pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión
curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha
pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro
proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal
modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter
previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de
aquella. (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia - Sentencia N 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity
y otra del 13 de mayo de 1999).
De modo pues que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un
PROCESO JUDICIAL y que éste sea indisolublemente determinante en el cual se alega
la prejudicialidad.
En relación con la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, el demandado fundamenta su oposición en la existencia
de una denuncia penal ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado
Carabobo (Causa MP-151764-2023). Dicha investigación versa sobre la presunta
comisión del delito de invasión respecto al inmueble denominado Bodegón Guacara,
vinculado a una relación arrendataria.
No obstante, del análisis de las documentales consignadas se desprende que dicha
investigación penal no ha arrojado elementos suficientes para el ejercicio de la acción
penal, encontrándose aún en fase de investigación sin resultados de los actos
conclusivos por parte del Ministerio Público. De manera determinante, no se evidencia
una prejudicialidad penal que vincule la pretensión reclamada en esta sede civil con el
objeto de la investigación fiscal. Al no existir una conexión que condicione la resolución
de la presente causa, la cuestión previa opuesta debe ser declarada improcedente, Y ASÍ
SE DECIDE.
Cabe destacar que la decisión anterior se fundamenta en el criterio sostenido por el
máximo Tribunal de la República y compartido por este Juzgador. Dicho criterio se
desarrolla bajo el paradigma del Estado democrático y social de derecho y de justicia
(Artículo 2 de la Constitución), el cual constituye la columna vertebral del sistema judicial
venezolano. En consecuencia, la administración de justicia debe ajustarse a los
preceptos constitucionales, siendo deber imperativo del operador jurídico hacer
prevalecer los principios de nuestra Carta Magna frente a cualquier norma procesal que
los contravenga.
III.- DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Mariara, administrando
justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 8 del Artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, YSAANA
OJEDA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
13.047.626, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial el abogado HÉCTOR
DARÍO PACHECO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.328, en el presente
juicio por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por falta de pago de los
cánones de arrendamiento, que incoara en su contra el ciudadano LUCIDIO SAYAGO
HUERFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
3.622.348, a través de su Apoderada Judicial Abogada YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.860. SEGUNDO: Se condena en costas a la
parte demandada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el
copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web. CUMPLASE CON
LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Sede En Mariara, al décimo
octavo (18°) día del mes de febrero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166°
de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 am, se
dejó copia para el archivo.
SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. VANESSA FONTAINE.
EXP. N° 2480-25
AEAU/VF/bc
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