REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, seis (06) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: YANIRIS DEL CARMEN DIAZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.169.747, domiciliada Argentina.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MIRIAM OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 113.368.
CÓNYUGE: EDGAR RAMÓN COLMENARES HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.371.258, domiciliado en el municipio Diego Ibarra estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3847-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha siete (07) de noviembre de 2025, interpone causa de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana YANIRIS DEL CARMEN DIAZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.169.747, domiciliada Argentina, representada por la abogada MIRIAM OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 113.368; de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano EDGAR RAMÓN COLMENARES HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.371.258, domiciliado en el municipio Diego Ibarra estado Carabobo. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3847-2025, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, este tribunal dictó despacho Saneador mediante el cual se le indica a la parte actora que debe consignar copia fotostática de la cédula de identidad del cónyuge y copia certificada del acta de matrimonio, So pena declarar pérdida de interés.
En fecha tres (03) de diciembre del 2025, se recibe diligencia de la abogada Miriam Oviedo, quien actúa en representación sin poder, mediante la cual consigna lo solicitado mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del 2025.
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, se recibe diligencia de parte de la abogada Miriam Oviedo, solicitando habilitación de la Sala Telemática, para la práctica de audiencia de certificación de Poder Apud Acta.

En fecha cuatro (04) de diciembre, este tribunal dictó auto mediante el cual se agrega copia fotostática de la cédula de identidad del cónyuge y acta de matrimonio en copia certificada emanada de la Oficina del Registro Civil de la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil (2000) asentada bajo el N° 136, folio 136, tomo I, año 2000.
En fecha cuatro (04) de diciembre, este tribunal dictó auto mediante el cual acuerda la audiencia y la fija para el tercer 3er día de despacho siguiente a este, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha diez (10) de diciembre del 2025, este tribunal dictó auto ya que debido a problemas de conectividad no se pudo llevar a cabo la práctica de audiencia de certificación de Poder Apud Acta, y se fija nuevamente para el primer 1er de despacho siguiente a este, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, se habilitó la Sala Telemática de este Tribunal, con el fin de certificar Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana YANIRIS DEL CARMEN DIAZ VILLALOBOS, a la abogada MIRIAM OVIEDO, identificadas ut supra, el cual fue posible, tal como consta en acta levantada y certificación insertas desde el folio veintitrés (23) al folio veinticinco (25), del presente expediente.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, se admitió la causa y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano EDGAR RAMÓN COLMENARES HERMOSO, antes identificado. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, la secretaria temporal de este Tribunal realizó nota de Testado.
En fecha doce (12) de enero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial abogada MIRIAM OVIEDO, identificada ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha doce (12) de enero de 2026, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido por la apoderada judicial abogada MIRIAM OVIEDO, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial abogada MIRIAM OVIEDO, identificada ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del ciudadano EDGAR RAMÓN COLMENARES HERMOSO, identificado ut supra.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando haber recibido por la apoderada judicial abogada MIRIAM OVIEDO, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del ciudadano EDGAR RAMÓN COLMENARES HERMOSO, identificado ut supra.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, se dictó auto acordando realizar la notificación al ciudadano EDGAR RAMÓN COLMENARES HERMOSO, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, indicando que fue recibida boleta de notificación en la fiscalía Decima Octava 18 especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. Consigna boleta debidamente firmada
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, se levantó acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado en su sede, con el fin de practicar la notificación al ciudadano EDGAR RAMÓN COLMENARES HERMOSO, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, la cual fue positiva, tal como consta en acta inserta al folio treinta y siete (37) del presente expediente.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana YANIRIS DEL CARMEN DIAZ VILLALOBOS, asistida por la abogada MIRIAM OVIEDO, identificadas ut supra, incoa la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) Contrajimos Matrimonio el catorce (14) de Septiembre del año Dos mil (2000), por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara, del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, Acta Nro. 136, Tomo I, todo lo cual consta en Copia de Acta de Matrimonio, marcada con letra “A” (…)
Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Sector Vista Alegre, calle Las Américas cruce con calle Colombia, casa Nª 03, de la Parroquia Aguas Calientes, Mariara Estado Carabobo (…)
Que (…) durante los primeros años de matrimonio nuestra vida conyugal se desenvolvió en un plano de completa armonía y comprensión, basado en el respeto, la tolerancia y afecto mutuo, luego comenzaron a suscitarse desavenencias que nos fueron distanciando como parejas, creando un gran desapego, en nuestras vida en común esa separación sentimental se concretó en una separación física, hace más de cinco (05) años en que la ciudadana DIAZ DE COLMENARES YANIRIS DEL CARMEN, se separo del hogar común, teniendo así una ruptura matrimonial de hecho (…)
Que (…) fundamentándose en Sentencia N. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, supra transcrita en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia N. 136 del treinta (30) de marzo de año Dos Mil Diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia 0303 del 04 de Noviembre de 2021 (…)
Que (…) durante nuestra unión conyugal, adquirimos un bien inmueble (…)
Que (…) DE LOS HIJOS; durante nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijas, todas mayores de edad, llevan por nombre COLMENARES DIAZ YELITZA DEL CARMEN, COLMENARES DIAZ YENIRETH YANIRI y COLMENARES DIAZ YADIRIS NAILET, venezolanas, mayores de edad, de estado civil solteras, titulares de las cedulas de identidad números V-20.056.129, V-25.895.694 y V-20.056.087(…)

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana YANIRIS DEL CARMEN DIAZ VILLALOBOS, asistida por la abogada MIRIAM OVIEDO, identificadas ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la parte actora, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos YANIRIS DEL CARMEN DIAZ VILLALOBOS y EDGAR RAMÓN COLMENARES HERMOSO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil (2000), por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, según copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 136, folio 136, tomo I, año: 2000, que cursa al folio dieciséis (16) , diecisiete (17) y vtos., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La parte actora manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Sector Vista Alegre, calle Las Américas cruce con calle Colombia, casa Nª 03, de la parroquia Aguas Calientes, Mariara, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
3º La parte actora admitió en su escrito libelar, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2020, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La parte actora, manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, actualmente mayores de edad; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
5º La parte actora, manifestó, que durante la unión matrimonial obtuvieron bienes que liquidar; por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente causa y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.