REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintisiete (27) de febrero del 2026.
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE: JAVIER ALFREDO SAAD PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.381.203, domiciliado en Chile.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARIANA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.380.
CÓNYUGE: NEYLA ANGELICA JURADO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.236.325, domiciliada en Valencia estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3863-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha primero (01) de diciembre de 2025, interpone procedimiento el ciudadano, JAVIER ALFREDO SAAD PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.381.203, domiciliado en Chile, a través de Apoderada Judicial abogada MARIANA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.380, según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria 1° Lo Barbechea, Santiago de Chile, Apostillado en fecha cuatro (04) de junio del 2025, bajo el Nº EAC8273770; contra la ciudadana NEYLA ANGELICA JURADO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.236.325, domiciliada en Valencia estado Carabobo; por ante por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha cinco (05) de diciembre de 2025, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3863-2025, asentándose en el libro correspondiente.
En fecha nueve (09) de diciembre del 2025, se admitió la presente causa, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y a la ciudadana NEYLA ANGELICA JURADO PEREIRA, identificada ut supra. Asimismo, se ordeno librar exhorto y oficio al Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que el Tribunal que le corresponda el Exhorto, proceda a notificar a la ciudadana NEYLA ANGELICA JURADO PEREIRA identificada ut supra, ya que tiene su domicilio en el municipio Valencia del estado Carabobo.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2025, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial del solicitante, abogada MARIANA GARCÍA, identificada ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal, para la práctica de la notificacion a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2025, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado, donde hace constar que recibió de la Apoderada Judicial del solicitante, abogada MARIANA GARCÍA, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificacion a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2025, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial del solicitante, abogada MARIANA GARCÍA, identificada ut supra, donde solicita se designe como Correo Especial para el traslado del Exhorto librado por este Tribunal y sus respectivas resultas.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2025, se dictó auto designando como Correo Especial a la Apoderada Judicial del solicitante, abogada MARIANA GARCÍA, identificada ut supra, para el traslado del Exhorto librado por este Tribunal y sus respectivas resultas. Asimismo, se libró oficio al Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de notificarle de la designación de la abogada.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2025, el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia donde hace constar que fue recibida en la Fiscalía Decima Séptima 17, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha trece (13) de enero del 2026, se recibió opinión fiscal por parte de la Fiscalía Decima Séptima 17, donde nada tiene que objetar en la presente demanda de Divorcio.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2026, se recibió diligencia presentada por la Apoderada Judicial del solicitante, abogada MARIANA GARCÍA, identificada ut supra, donde consigna resultas del Exhorto librado por este Tribunal, al Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiendo conocer el mismo al Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde indica que el Alguacil de dicho Tribunal practico la notificacion correspondiente a la ciudadana NEYLA ANGELICA JURADO PEREIRA, identificada ut supra, quien se identificó pero se negó a firmar, por lo que consigna boleta de notificación con resultado positivo y boleta de notificación sin firmar.
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2026, se dictó auto agregando resultas del Exhorto librado por este Tribunal, provenientes del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde indica el Alguacil de dicho Tribunal practico la notificacion correspondiente a la ciudadana NEYLA ANGELICA JURADO PEREIRA, identificada ut supra, quien se identificó pero se negó a firmar, por lo que consigna boleta de notificación con resultado positivo y boleta de notificación sin firmar.
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2026, la secretaria temporal de este Tribunal, realizo nota de testado en el presente expediente.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano, JAVIER ALFREDO SAAD PAREDES, a través de Apoderada Judicial abogada MARIANA GARCÍA, identificados ut supra, incoa la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) Mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana: NEYLA ANGELICA JURADO PEREIRA…omissis…por ante la Primera Autoridad Del Juzgado del Municipio Crespo, Circunscripción Judicial del Estado Lara; en fecha quince (15) de abril del año mil cuatro (2004) (…)
Que (…) Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal, en la dirección siguiente El Refugio calle 4, casa 103, San Joaquin (…)
Que (…) De esta unión conyugal procreamos una hija que lleva por nombre, NICOLE DE LOS ÁNGELES SAAD JURADO (…)
Que (…) Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de tres (03) años que dejamos de tenernos afecto, solo nos respetamos como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo he de resaltar que nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el siete (07) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017) (…)
Que (…) Por lo que manifiesto la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto (…)
Que (…) En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos BIENES QUE LIQUIDAR, una casa en la dirección antes descrita y un vehículo, serán adjudicados a la ciudadana Neyla Angelica Jurado Pereira, lo cual se deja expresamente reconocido (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano, JAVIER ALFREDO SAAD PAREDES, a través de Apoderada Judicial abogada MARIANA GARCÍA, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
Asimismo, se observa que en el Poder otorgado anteriormente identificado en el cual los poderdantes, entre otras cosas expresan lo siguiente:
…Para que me represente y sostenga mis derechos por que “Demanda de Divorcio” de conformidad a SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N.° 1070 DEL 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016, que iniciare por ante los TRIBUNALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…
Es necesario sacar a colación lo que nos dice el Artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí solicitante.
De modo pues, que por el solo hecho que uno de los cónyuges no compareció de forma personal ante este tribunal a solicitar el Divorcio, ello no implica que no sea jurídicamente válida, pues el cónyuge mostro su voluntad inequívoca de divorciarse a través de un poder especial, cuya manifestación realizada personalmente por él se dio cuando se otorgó el poder a la abogada, teniendo el mismo valor jurídico como si el solicitante se hubiese presentado personalmente ante el tribunal a solicitar el divorcio y, así se decide.
En virtud de haber alegado la parte actora, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos JAVIER ALFREDO SAAD PAREDES y NEYLA ANGELICA JURADO PEREIRA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004), por ante el Juzgado del municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 02, año: 2004, que cursa al folio siete (07) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La parte actora manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: El refugio, calle 4, casa 103, municipio San Joaquín del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
3º La parte actora admitió en su escrito libelar, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2017, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La parte actora, manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, actualmente mayor de edad, según consta en copia certificada del Acta de Nacimiento emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, asentada bajo el N° 288, Tomo V, año 2006, inserta al folio nueve (09) y vto., del presente expediente; por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
5º La parte actora, manifestó, que durante la unión matrimonial obtuvieron bienes que liquidar una casa y un vehículo; los cuales deben ser partidos en un procedimiento distinto al presente; por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión favorable, donde nada tiene que objetar en la presente demanda de Divorcio. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
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