TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, diecinueve (19) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE(S): CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ ORONOZ y LOIDA MARGARITA GUERRA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.729.340 y V-11.730.527, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: AMILCAR SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.709.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3871-2026.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, interponen procedimiento los ciudadanos, CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ ORONOZ y LOIDA MARGARITA GUERRA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.729.340 y V-11.730.527, de este domicilio, representados por el abogado AMILCAR SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.709, según consta en poder autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Roscio estado Bolívar, en fecha treinta (30) de septiembre de 2025, inserto bajo el Nº 28, tomo 04, folio 134 hasta el 137; por ante por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, causa de DIVORCIO 185-A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veinte (20) de enero de 2026, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3871-2026, asentándose en el libro correspondiente.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2026, se admitió la causa, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial abogado, AMILCAR SILVA, identificado ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde hace constar que recibió del apoderado judicial abogado, AMILCAR SILVA, identificado ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dos (02) de febrero de 2026, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde hace constar que fue recibida por la Fiscalía Décima Octava 18, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consigna boleta debidamente firmada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos, CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ ORONOZ y LOIDA MARGARITA GUERRA GÓMEZ, debidamente representados por el abogado AMILCAR SILVA, identificados ut supra, incoan la presente causa de DIVORCIO 185-A, argumentado:
Que (…) Contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura Del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; Según consta en acta de matrimonio inserta en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), Libro: 1 de Registros de Matrimonios Tomo: M2, Folio: 446, correspondiente al año: 1998 (…)
Que (…) Una vez casados establecimos nuestro domicilio conyugal en: Urbanización el Turumo, avenida principal numero: 102, parroquia Guacara del Estado Carabobo, zona postal: 2015, siendo ese el último domicilio en común y que ratificamos como domicilio procesal para todos los efectos de ley (…)
Que (…) durante los primeros años de nuestro matrimonio, la vida en común transcurrieron en un clima comprensión, Respeto y mutuo amor, pero desde el día: 12 de marzo del año 2008, surgieron desavenencias irreconciliables, sostenidas y reiteradas entre nosotros, que hacían y hacen imposible nuestra vida en común lo cual fue agravando y que culminó con nuestra separación de hecho el mes de marzo del año 2008 (…)
Que (…) acudo ante su Competente Autoridad para solicitar, como en efecto lo hago en este acto, que, se declare el divorcio y en consecuencia disuelva nuestro vínculo acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente concatenado con el contenido de la Sentencia Nº 1070 del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional.
Que (…) Durante nuestro matrimonio procreamos una (01) hija; mayor de edad, de nombre: MILAGROS DE JESÚS CRISTINA RODRÍGUEZ GUERRA, tal como se evidencia en acta de nacimiento anexo marcada con letra “D”, titular de la cédula de identidad número: V-28.522.745 (…)
Que (…) Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún tipo de bienes (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace estrictamente necesario traer a colación el principio Iura Novit Curia, el cual ha sido conceptualizado y caracterizado por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)” (Negrilla y subrayado de quien aquí decide)
De acuerdo con este principio, se autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto. En consecuencia, el mismo ha sido delimitado por una serie de reglas cuyo contenido se enumera a continuación: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que, aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cual establece:
(…) esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...
Por ello, y en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, éste Tribunal procedió a tramitarlo y admitirlo conforme al artículo 185-A del código civil, por configurarse la ruptura por más de 5 años entre los cónyuges, aunado a que en su escrito invocan la sentencia 1070 por Desafecto, fundamento legal que no encuadra dentro de los hechos narrados y controvertidos, siendo que la invocación al Divorcio por Desafecto es por uno de los cónyuges, constando en autos que en la presente causa acuden ambos cónyuges a solicitar el divorcio por lo que mal pudieran fundamentar en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016 de Carácter vinculante en lo referente al Desafecto o Desamor y en otras sentencias que no corresponden a los hechos narrados por los cónyuges, en el entendido que debe fundamentarse al derecho que más se asemeje a su situación, evitando traer a colación innumerables sentencias que no vienen al caso; por lo que siendo que esta Jurisdicente es conocedora del buen Derecho y en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, procedió a tramitarlo como se mencionó antes de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Asimismo, se observa que en el Poder otorgado anteriormente identificado en el cual los poderdantes, entre otras cosas expresan lo siguiente:
“…para que en nuestro nombre y representación sostenga y defienda nuestros derechos, intereses y acciones, quedando plenamente facultado para presentar por ante el ciudadano: JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, MARIARA Y DIEGO IBARRA E LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, El divorcio de conformidad a los motivos y causales que impiden y no hacen posible la vida en común…”
Es necesario sacar a colación lo que nos dice el Artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí solicitante.
De modo pues, que por el solo hecho que los cónyuges no comparecieron de forma personal ante este tribunal a solicitar el Divorcio, ello no implica que no sea jurídicamente válida, pues los cónyuges mostraron su voluntad inequívoca de divorciarse a través de un poder especial, cuya manifestación realizada personalmente por ellos se dio cuando se otorgó el poder al abogado, teniendo el mismo valor jurídico como si los solicitantes se hubiesen presentado personalmente ante el tribunal a solicitar el divorcio y, así se decide.
Siendo así, resulta prudente estudiar lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...
En este contexto, los solicitantes comparecieron y mostraron su voluntad inequívoca de solicitar el Divorcio, así se decide.
Por consiguiente, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
Siendo la demanda de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ ORONOZ y LOIDA MARGARITA GUERRA GÓMEZ, identificados ut supra, contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta en copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 238, Folio 466, tomo M2, libro I, del año 1998, emitida por la oficina de Registro Civil del municipio Angostura del Orinoco, estado Bolívar, y que cursa al folio ocho (08) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Urbanización el Turumo, avenida principal numero: 102, parroquia Guacara del Estado Carabobo, zona postal: 2015, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace dieciocho (18) años, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija quien es mayor de edad, tal como consta en copia de acta de nacimiento asentada bajo el N° 683, Folio 183, Libro 2, Tomo I, año 2001, emitida por la oficina de Registro Civil del municipio Angostura del Orinoco, estado Bolívar, inserta al folio nueve (09) del presente expediente, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial NO adquirieron Bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente causa.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente causa y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
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