REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dieciocho (18) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTU).
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.704.
DEMANDADO (S): ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PRO-VIVIENDA SANTA BÁRBARA, inscrita ante la oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1996, bajo el N° 44, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 9, representada en su carácter de Presidente por el ciudadano EDWAR JOSÉ CHOURIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.473.077
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
CAUSA: 3874-2026.
-II-
SÍNTESIS
En fecha nueve (09) de febrero de 2026, interpone procedimiento el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTU) a través de su Apoderado Judicial abogado RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RÍOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.821.576, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.704, tal como consta en Instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del municipio Baruta, estado Miranda, en fecha siete (07) de agosto del 2025, anotado bajo el N° 9, Tomo 44, Folios 97 hasta 103; contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PRO-VIVIENDA SANTA BÁRBARA, inscrita ante la oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1996, bajo el N° 44, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 9, representada en su carácter de Presidente por el ciudadano EDWAR JOSÉ CHOURIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.473.077; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, correspondiendo conocer a este Tribunal Segundo previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha once (11) de febrero de 2026, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro.3874-2026, asentándose en los libros correspondientes.
-III.-
MOTIVACION:
Del análisis hecho al libelo de demanda y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTU) a través de su Apoderado Judicial abogado RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RÍOS, identificados ut supra, incoa la presente Demanda a los fines de que se homologue un supuesto acuerdo de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que se manifestó en el libelo de demanda de divorcio, mas no fue presentado ningún acuerdo en la presente demanda de Partición, por el contrario el escrito fue presentado solo por la ciudadana MERY JOSEFINA DÍAZ JIMENEZ.
Ahora bien, en el libelo de demanda se observa que el demandante, manifiesta entre otras cosas:
Que (…) Ante usted, con el debido respeto, ocurro para interponer ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PRO-VIVIENDA SANTA BÁRBARA…omissis…domiciliada en la Avenida Mario Briceño Iragorry, casa sin número, carretera vía Araguita, Sector Mocundo, del Municipio Guacara, Estado Carabobo; representada en su carácter de Presidente por EDWAR JOSÉ CHOURIO BRITO…omissis…domiciliado en la Urb. San Agustin, sector 1, vereda 1, casa N° 08, Municipio Guacara, Estado Carabobo (…)
Que (…) En fecha 26 de febrero de 1998, el entonces INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) vendió a la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA BÁRBARA, un lote de terreno de 57.333,03 Mts2, ubicado en el Sector Mocundo, Municipio Guacara (…)
Que (…) Dicho contrato n o fue una venta simple, ya que estuvo sujeta a una modalidad esencial estipulada en la CLÁUSULA SEXTA (Condición Resolutoria Expresa), la cual imponía a la compradora la obligación de iniciar las obras de construcción en un lapso de doce (12) meses. La Clausula Sexta establecido taxativamente que el incumplimiento de la obligación de construir; acarrearía, la reversión del inmueble al ente vendedor (…)
En tal sentido, deben ser los Tribunales de Primera Instancia los competentes para conocer de la presente demanda, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24/05/2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 literal b, el cual dispone entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
…omissis…
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Es decir, los asuntos No Estimables, debido a su naturaleza, son aquellos casos que no pueden ser cuantificados fácilmente en dinero y debido a ello la competencia debe ser asumida por los tribunales de primera instancia. En resumen, ante la ausencia de un valor monetario que permita la competencia municipal, el asunto debe ser elevado a la primera instancia civil.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de un juicio contencioso sobre una Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, donde el Instituto Nacional de Tierras Urbana (INTU) pretende la restitución de unas tierras que en su momento fueron vendidas a la Asociación Civil Pro-Vivienda Santa Barbara, debido a que la parte demandada incumplió con lo acordado en la venta.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado lo siguiente:
...Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales...
Así las cosas, tenemos que la incompetencia es la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, la cual ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).
Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

En razón de los hechos y el derecho expuesto, se colide que, a los Tribunales de Primera Instancia, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia, cuya pretensión se refiera a una demanda que por su naturaleza no es estimable en dinero y exista conflicto entre las partes, es decir cuando no es amistosa y cuando no sea Jurisdicción Voluntaria; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR SU INCOMPETENCIA, para conocer y sustanciar la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuente con lo decidido, y por cuanto la demandante y demandado tienen su domicilio en el municipio Guacara del estado Carabobo DECLINA el conocimiento de la presente Demanda al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.