REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, diez (10) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE (S): YOANA ROSALIA MANZANILLA MONTESINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.491.730, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos ciudadanos VILMA ROSA MONTESINO DE MANZANILLA, JHONNY ALEXANDER MANZANILLA MONTESINO, YOUDY ARELIS MANZANILLA MONTESINO, JONDER FRANCISCO MANZANILLA MONTESINO, Y JOAN CARLOS MANZANILLA MONTESINO, siendo la primera casada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.227.911, V-12.754.109, V-13.953.990, V-16.130.825 y V-16.538.299.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER BRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.455.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: 4970-2026.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, interpone procedimiento la ciudadana YOANA ROSALIA MANZANILLA MONTESINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.491.730, actuando en nombre propio y en representación de sus coherederos ciudadanos VILMA ROSA MONTESINO DE MANZANILLA, JHONNY ALEXANDER MANZANILLA MONTESINO, YOUDY ARELIS MANZANILLA MONTESINO, JONDER FRANCISCO MANZANILLA MONTESINO, Y JOAN CARLOS MANZANILLA MONTESINO, siendo la primera casada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.227.911, V-12.754.109, V-13.953.990, V-16.130.825 y V-16.538.299, debidamente asistida por el abogado JAVIER BRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.455. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha nueve (09) de enero de dos mil veintiséis (2026), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4970-2026, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de febrero de 2026, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas, ROSMARY PÉREZ COLMENARES y ROSA VIRGINIA AGUILAR BAUTE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.093.069 y V-16.340.684, respectivamente.
-III-
MOTIVACION
La ciudadana YOANA ROSALIA MANZANILLA MONTESINO, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos, VILMA ROSA MONTESINO DE MANZANILLA, JHONNY ALEXANDER MANZANILLA MONTESINO, YOUDY ARELIS MANZANILLA MONTESINO, JONDER FRANCISCO MANZANILLA MONTESINO, Y JOAN CARLOS MANZANILLA MONTESINO, asistida por el abogado JAVIER BRETO, identificados ut supra, incoan la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA a los fines de que sean declarados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de el De Cujus ciudadano FRANCISCO MANZANILLA BOCANEGRA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V- 4.261.532, casado según Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil del municipio San Joaquín, estado Carabobo, de fecha veintinueve (29) de enero de 1975, asentada bajo el Nº 07, folio 07, año 1975, fallecido el doce (12) de septiembre de 2020, quien en vida fuera padre y esposo de los hoy solicitantes.
Ahora bien, la solicitante consignó 1) Copia Certificada del acta de Defunción de el De Cujus ciudadano FRANCISCO MANZANILLA BOCANEGRA, emanada de la oficina de Registro Civil parroquia Aguas Calientes, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, de fecha catorce (14) de septiembre del año 2020, asentada bajo el Nº 282, Folio 032, Tomo II del año 2020, inserta al folio tres (03) y cuatro (4) y vto., del presente expediente; 2) Copia fotostática de la cédula de identidad de el De Cujus ciudadano FRANCISCO MANZANILLA BOCANEGRA, inserta al folio cinco (05) del presente expediente; 3) Copia certificada del acta de Matrimonio de el De Cujus ciudadano FRANCISCO MANZANILLA BOCANEGRA y la ciudadana VILMA ROSA MONTESINO TORRES, emanada de la oficina de Registro Civil del municipio San Joaquín, estado Carabobo, de fecha veintinueve (29) de enero del año 1975, asentada bajo el Nº 07, Folio 07, del año 1975, inserta en el folio seis (06) y vto., del presente expediente; 4) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana VILMA ROSA MONTESINO DE MANZANILLA cónyuge de el De Cujus, inserta al folio siete (07) del presente expediente; 5) Copia Certificada del acta de Nacimiento del ciudadano JHONNY ALEXANDER MANZANILLA MONTESINO (Hijo), emanada de la Oficina del Registro civil del municipio San Joaquín, del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 047, folio 024, año 1976, inserta al folio ocho (08) y vto., del presente expediente; 6) Copia Certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana YOUDY ARELIS MANZANILLA MONTESINO, emanada de la oficina del Registro Civil del municipio San Joaquín, estado Carabobo, asentada bajo el Nº 031, folio 017 y vto., del año 1978, inserta al folio nueve (09), del presente expediente; 7) Copia Certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana YOANA ROSALIA MANZANILLA MONTESINO, emanada de la Oficina del Registro civil del municipio San Joaquín, del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 490, folio 248 y vto., año 1979, inserta al folio diez (10), del presente expediente; 8) Copia Certificada del acta de Nacimiento del ciudadano JONDER FRANCISCO MANZANILLA MONTESINO, emanada de la Oficina del Registro civil del municipio San Joaquín, del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 379, folio 194 y vto., año 1982, inserta al folio once (11) y vto., del presente expediente; 9) Copia Certificada del acta de Nacimiento del ciudadano JOAN CARLOS MANZANILLA MONTESINO, emanada de la Oficina del Registro civil del municipio San Joaquín, del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 043, folio 22, año 1986 , inserta al folio doce (12) del presente expediente; 10) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JHONNY ALEXANDER MANZANILLA MONTESINO (Hijo), inserta al folio catorce (14) del presente expediente; 11) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YOUDY ARELIS MANZANILLA MONTESINO (Hija), inserta al folio quince (15) del presente expediente; 12) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YOANA ROSALIA MANZANILLA MONTESINO (Hija), inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente; 13) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JONDER FRANCISCO MANZANILLA MONTESINO (Hijo), inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente; Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOAN CARLOS MANZANILLA MONTESINO (Hijo), inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente; Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos, YOANA ROSALIA MANZANILLA MONTESINO, VILMA ROSA MONTESINO DE MANZANILLA, JHONNY ALEXANDER MANZANILLA MONTESINO, YOUDY ARELIS MANZANILLA MONTESINO, JONDER FRANCISCO MANZANILLA MONTESINO, Y JOAN CARLOS MANZANILLA MONTESINO, identificados ut supra, respecto al De Cujus ciudadano FRANCISCO MANZANILLA BOCANEGRA, identificado ut supra, fallecido el día doce (12) de septiembre de 2020, quien en vida fuera esposo y padre de los hoy solicitantes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas, ROSMARY PÉREZ COLMENARES y ROSA VIRGINIA AGUILAR BAUTE, identificadas ut supra, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante con la fallecida, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por la solicitante, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerles, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…
A su vez, tenemos que la Sala de Cesación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANOTNIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial….
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, YOANA ROSALIA MANZANILLA MONTESINO, VILMA ROSA MONTESINO DE MANZANILLA, JHONNY ALEXANDER MANZANILLA MONTESINO, YOUDY ARELIS MANZANILLA MONTESINO, JONDER FRANCISCO MANZANILLA MONTESINO, Y JOAN CARLOS MANZANILLA MONTESINO, respecto al De Cujus ciudadano, FRANCISCO MANZANILLA BOCANEGRA, todos identificados ut supra, fallecido el día doce (12) de septiembre de 2020, quien en vida fuera esposo y padre de los hoy solicitantes, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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