TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 06 de febrero del 2026.-
215° y 166°
SOLICITANTE: YHIANNY DEL CARMEN GAINZA DE MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.529.821. CONTRA: MARIO JESUS MORALES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.362.616.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARICELA MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 286.376.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 8913.-
I
NARRATIVA

Se recibe la presente solicitud por Distribución proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02/12/2025, bajo el número 116-2025, con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana: YHIANNY DEL CARMEN GAINZA DE MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.529.821, debidamente asistida por la abogada MARICELA MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 286.376, Contra el ciudadano: MARIO JESUS MORALES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.362.616. Y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), se le da entrada a la presente solicitud bajo el número 8913.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), este Tribunal insta a la parte solicitante aclarar el Ultimo Domicilio Conyugal.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), comparece ante este Tribunal la ciudadana YHIANNY DEL CARMEN GAINZA DE MORALES, asistida por la Abogada MARICELA MEJIAS, ambas anteriormente identificadas, e indico lo antes solicitado.
En Fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025) se Admite la presente solicitud, se ordena la citación a través de los medios telemáticos al Ciudadano MARIO JESUS MORALES FIGUEROA, antes identificado, y se notifica a la Fiscalía del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En Fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025) comparece ante este Tribunal la ciudadana YHIANNY DEL CARMEN GAINZA DE MORALES, asistida por la Abogada MARICELA MEJIAS, ambas anteriormente identificadas, y confiere Poder Apud Acta a la Abogada antes mencionada.
En fecha Veinte (20) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026) el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna boleta de notificación a la Fiscalía Nº 18 del Ministerio Publico, en señal de recibida.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026) el Tribunal deja constancia que practico la Citación del Ciudadano MARIO JESUS MORALES FIGUEROA, antes identificado, a través de los medios telemáticos, siendo efectiva la misma.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega la solicitante ciudadana: YHIANNY DEL CARMEN GAINZA DE MORALES, en su escrito libelar que contrajo matrimonio con el ciudadano MARIO JESUS MORALES FIGUEROA, ya identificados, por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Guacara Estado Carabobo, en fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N° 286, Folio 36 Tomo II, Año 2.013, que acompaño a dicho escrito.
Alega la solicitante que de su unión matrimonial NO procrearon hijos.
Alega que su Ultimo Domicilio Conyugal fue en Guacara, Petro Casa La Lucha, Calle Ali Primera, Nro. 190, Barrio La Libertad.
Alega que en fecha 20 de Mayo del año 2023 se separaron de hecho.
Alega igualmente que NO adquirieron Bienes dentro de la unión matrimonial.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones: En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos, conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la causal del desafecto, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por la ciudadana: YHIANNY DEL CARMEN GAINZA DE MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.529.821., debidamente asistida por la Abogada MARICELA MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 286.376. CONTRA: MARIO JESUS MORALES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.362.616. Y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013), contraído por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Guacara Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del presente procedimiento NO se pronunció en su oportunidad Legal Correspondiente.
En caso de existir bienes, Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Seis (06) días del mes de febrero del Dos Mil Veintiséis (2.026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha y siendo las Nueve (09:00 am) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.
La Scta. –

Exp: 8913.-
YF/MM/NM.-