TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 06 de febrero del 2026.-
215° y 166°
SOLICITANTE: MARIA SOLISBELLA MENDOZA CEGARRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.446.668. CONTRA: EDGAR RAMON MARTINEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.140.973.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. NORMA CARIDAD MATA VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 22.810.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 8910.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por Distribución proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02/12/2025, bajo el número 101-2025, con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana: MARIA SOLISBELLA MENDOZA CEGARRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.446.668, debidamente asistida por la abogada NORMA CARIDAD MATA VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 22.810, Contra el ciudadano: EDGAR RAMON MARTINEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.140.973. Y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), se le da entrada a la presente solicitud bajo el número 8910.
En Fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025) se Admite la presente solicitud, se ordena la citación a través de los medios telemáticos al Ciudadano EDGAR RAMON MARTINEZ ARTEAGA, antes identificado, y se notifica a la Fiscalía del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026) el Tribunal deja constancia que practico la Citación del Ciudadano EDGAR RAMON MARTINEZ ARTEAGA, antes identificado, a través de los medios telemáticos, siendo efectiva la misma.
En fecha Veinte (20) de enero de Dos Mil Veintiséis (2026) el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna boleta de notificación a la Fiscalía Nº 18 del Ministerio Publico, en señal de recibida.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega la solicitante ciudadana: MARIA SOLISBELLA MENDOZA CEGARRA, en su escrito libelar que contrajo matrimonio con el ciudadano EDGAR RAMON MARTINEZ ARTEAGA, ya identificados, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N° 677, Tomo III, Año 1.997, que acompaño a dicho escrito.
Alega la solicitante que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres RICARDO ANDRES MARTINEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad nro. V-26.392.448 y MARIED ANDREA MARTINEZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-26.195.031.
Alega que su Ultimo Domicilio Conyugal fue en Urbanización Apamates, Manzana C, Calle K, Casa N° C-12, Municipio Guacara Estado Carabobo.
Alega que en fecha 15 de Diciembre del año 2016 se separaron de hecho.
Alega igualmente que NO adquirieron Bienes dentro de la unión matrimonial.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones: En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos, conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la causal del desafecto, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por la ciudadana: MARIA SOLISBELLA MENDOZA CEGARRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.446.668, debidamente asistida por la abogada NORMA CARIDAD MATA VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 22.810. CONTRA: EDGAR RAMON MARTINEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.140.973. Y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día Diecinueve (19) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contraído por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del presente procedimiento NO se pronunció en su oportunidad Legal Correspondiente.
En caso de existir bienes, Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Seis (06) días del mes de febrero del Dos Mil Veintiséis (2.026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
________________________________
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR
__________________________________
ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Ocho y Cuarenta (08:40 am) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.
La Scta. –
Exp: 8910.-
YF/MM/NM.-
|