REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 25 de Febrero de 2.026
215º y 167º

SOLICITANTE:



ABG. ASISTENTE: SILEIDA JOSEFINA HERRERA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-9.693.311.-



CRUZ MANUEL ESCOBAR Inpreabogado Nro. 67.271.-




MOTIVO: TITULO SUPLETORIO


SOLICITUD: 8931.-

I
Se recibe la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarara de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien funge como Tribunal distribuidor, signada con el Nro 028, en fecha 12 de febrero de 2026, presentada por la ciudadana SILEIDA JOSEFINA HERRERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.693.311, asistida por el abogado CRUZ MANUEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.271. En fecha 19 de febrero de 2026, se le da entrada en el libro respectivo bajo el Nro. 8931.

II

El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente solicitud para resolver hace las siguientes consideraciones:

Alega la parte solicitante ciudadana SILEIDA JOSEFINA HERRERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.693.311, que en una parcela de terreno propiedad de el Instituto Nacional de Tierras INTI, ubicada en la calle San Antonio, sector la Fajina Nro. 19-1 Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo Nro. Catastral 08 03 02 U01 07 24 24 00 N00 001, alinderada de la siguiente forma NORTE: En 17,41 Mts con inmueble de Norman Troconis; SUR: En 17,77 Mts, con inmueble de José Ortíz; ESTE: En 13,24 Mts con calle San Antonio que es su frente y OESTE: En 12,40 Mts. Con cerro la Cruz, con un area de terreno de 223,25 Mts2, Doscientos veintitres metros cuadrados con 25 centimetros cuadrados, con un area de construcción / 117,97 Mts2 / Ciento diecisiete metros cuadrados con 97 centímetros cuadrados, ha construido a sus propias y únicas expensas una casa con las siguientes caracteristicas de 3 habitaciones, cocina, sala-comedor, 3 baños, porche, lavadero y garaje y que no tiene titulo alguno que le acredite sus derechos de propiedad y posesión sobre dicha casa y en virtud de ello, acude ante este Tribunal a fin de solicitar se cite ante este despacho a los testigos que presentara oportunamente para que previa formalidad de Ley declaren a tenor del interrogatorio que a se detalla en la presente solicitud.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, esta juzgadora observa, que existen contradicciones entre el escrito de solicitud y los documentos probatorios aportados por la parte solicitante tales como: 1) CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, emanado de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldia del Municipio Diego Ibarra del estado carabobo; dicho certificado contiene el codigo Catastral Nro. 08 03 02 U01 07 24 24 00 N00 001, a nombre de la ciudadana Sileida Herrera Silva, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.693.311. dirección del Inmueble: sector la Fajina calle San Antonio Nro. Civico 19-1, Municipio Diego Ibarra estado Carabobo. Linderos Originales: NORTE: En 17,41m con inmueble de Norman Troconis. SUR: En 17,77m con inmueble de José Ortíz; ESTE: En 13,24 m con calle San Antonio; OESTE: En 12,40m con cerro la cruz. Igualmente consta que el referido Terreno es Municipal. Uso del Inmueble: Residencial. Area de terreno: (223,25 m2) Doscientos veintitres metros cuadrados con veinticinco centimetros cuadrados. Area de Construcción: (117,97m2) Ciento Diecisiete metros Cuadrados con noventa y siete centimetros cuadrados.
2) CONDICION JURIDICA, emanada del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, donde se describe un lote de terreno ubicado en Calle San Antonio Nro. 19-1, barrio Mariscal Sucre, Sector: Mariscal Sucre, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. Cuyos linderos son: Norte terreno ocupado por Marco Jesus Torres; Sur: Terreno ocupado por Juan Ortíz, Este: Calle San Antonio y Oeste: Cerro. Area de construcción de (13mx16m) de doscientos ocho metros cuadrados (208m2), en la cual dicha oficina determina que el terreno pertenece al Instituto Nacional de Tierras.


Como se puede evidenciar en el certificado de empadronamiento folio tres (03), la Direccion Municipal del catastro indica que el Terreno sobre el cual se encuentra enclavada la bienhechuría le pertenece al Municipio. Asimismo en la Condición Juridica emitida por la Oficina Regional de tierras del estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras, indica que dicho terreno pertenece al Instituto antes mencionado.

Por otro lado se observa, que el cetificado de empadronamiento expedido por la Direccion Municipal de Catastro de la Alcaldia del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo y en la Condicion Juridica emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras, ambas instituciones indican que el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurias pertenecen tanto al Municipio Diego Ibarra asi, como tambien al Instituto Nacional de Tierras. En efecto, aunado a lo anterior, tal como claramente se desprende existen discrepancias entre lo que alega la solicitante en su escrito, y en los recaudos probatorios anexos (Certificado de empadronamiento y Condicion Juridica). Lo que evidencia las contradicciones en las mismas, en consecuencia, no puede ser declarado TITULO SUPLETORIO, a la ciudadana SILEIDA JOSEFINA HERRERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.693.311, cuando la Direccion Municipal de Catastro de la Alcaldia del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo en el certificado de empadronamiento dice que el Terreno le pertenece al Municipio y la Condición Juridica emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo del Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual este Tribunal forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud.

Se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, expresa lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Por lo tanto, no estando debidamente planteada la presente demanda y al no cumplir la parte actora con lo requerido por este Tribunal, debe esta Juzgadora decidir con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º es muy claro al señalar que la parte accionante en su escrito libelar tiene la carga de establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.
De igual manera el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por lo tanto, la presente solicitud, no debe prosperar en virtud que lo narrado por la parte solicitante es incongruente, debido a que no concuerda lo explanado en el escrito libelar con los recaudos consignados en la presente solicitud, es por lo que se debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

III

En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana SILEIDA JOSEFINA HERRERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.693.311, asistida por el abogado CRUZ MANUEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.271. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintiseis (2.026) Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -

LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las Doce y Treina (12:30pm) minutos de la tarde.-

Scta.-




YF/MNMS.-
Exp Nro. 8931.-