TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara 02 de febrero del 2026-
215 ° y 166°
SOLICITANTE: DEVORA ANGELINA HENRIQUEZ CALVO CONTRA; NARCISO ESNALDO VASQUEZ ALMERIDA, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad N°V-11.520.566 y V-7.009.588, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ZANOTTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.759.
MOTIVO:
EXPEDIENTE: DIVORCIO POR DESAFECTO. -
8835.-
Se recibe la presente solicitud de fecha 28 de octubre del 2025, por Jornada del Tribunal Móvil realizada en el Municipio Guacara Estado Carabobo, presentada por la ciudadana: DEVORA ANGELINA HENRIQUEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 11.520.566, asistida por la abogada ANA ZANOTTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.759, contra el ciudadano: NARCISO ESNALDO VASQUEZ ALMERIDA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad nº V-7.009.588. Manifestó la solicitante la perdida de afecto y estar separados de hecho desde la fecha 15/07/2017. Y por esos motivos con fundamento y conforme a lo previsto en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional del máximo Tribunal. En la misma fecha se le da entrada a la solicitud, en fecha 06/11/2025 se admite se ordena la citación a través de los medios telemáticos al ciudadano NARCISO ESNALDO VASQUEZ ALMERIDA, antes identificado y se notifica a la fiscalía del Ministerio Publico en materia de familia. fecha 20/11/2025 se notifica a la Fiscalía del Ministerio Publico. En fecha 24/11/2025 el tribunal deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano NARCISO ESNALDO VASQUEZ ALMERIDA, identificado en autos quien manifiesta estar de acuerdo con la presente solicitud. En fecha 27/11/2025, se recibe Opinión Fiscal.
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional del máximo tribunal, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana DEVORA ANGELINA HENRIQUEZ CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-11.520.566, contra: NARCISO ESNALDO VASQUEZ ALMERIDA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad nº V-7.009.588. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Veintidós (22) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo. Procrearon Dos (02) hijos de nombres VINARLEYAN VALENTINA VASQUEZ HENRIQUEZ Y ANGEL ELIAS VASQUEZ HENRIQUEZ, actualmente mayores de edad. En caso de existir bienes, liquídese la comunidad conyugal. Publíquese y déjese copia en el archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho en Guacara, a los Dos (02) días del mes de febrero del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación. –
LA JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Nueve Cincuenta y Uno (09:51 a.m.) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
EXP 8835-
YF/MM/FS*.-
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