TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 11 de Febrero de 2026.-
215° y 166°
DEMANDANTE:
MARLENY RAMONA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.179.725.
ABOGADA ASISTENTE:
Abg. ERASMO JOSÉ CUELLAR MEJIAS Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.: 189.175
DEMANDADO:
MOTIVO:
YVAN RAFAEL YELAMO CUDEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.401.010, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representacion.
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE:
3614.-
I
NARRATIVA
Se recibe por distribución proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 049-25 de fecha 29/09/2025. Demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana MARLENY RAMONA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.179.725, debidamente asistida por el abogado Abg. Abg. ERASMO JOSÉ CUELLAR MEJIAS Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.: 189.175; contra el ciudadano YVAN RAFAEL YELAMO CUDEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.401.010.
En fecha Dos (02) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), se le da entrada en el Libro respectivo anotada bajo el número 3614.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil Veinticinco (2025), el Tribunal dicta auto instando a la parte accionante a consignar original del Titulo Supletorio debidamente Registrado.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), comparece la parte accionante ciudadana MARLENY RAMONA VASQUEZ, asistida de abogado ambos plenamente identificadas en autos solicita la devolucion del Titulo supletorio inserto a los folios 7 al 20 del presente expediente, siendo acordado por este Tribunal en la misma fecha solicitada.
En fecha veintidos (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la parte acctora solicita se le otorgue prorroga a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 07 de octubre de 2025.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco, este Tribunal a solicitud de parte, otorga un lapso de 10 días de despacho
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, la parte actora solicita nuevamente se le otorgue prorroga, siendo acordado por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2025.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2025, la parte accionante asistida de abogado consigna original de Titulo supletorio debidamente registrado tal y como fue solicitado.
En fecha Veintiuno (21) de enero de dos mil veintiseis (2026), el Tribunal admite la presente demanda, y ordena la citación del ciudadano YVAN RAFAEL YELAMO CUDEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.401.010, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiseis (2026), comparece el ciudadano YVAN RAFAEL YELAMO CUDEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.401.010, actuando en su propio nombre y representacion por ser profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 284.412, se da por citado, y de forma voluntaria renuncia a los lapsos de comparecencia da contestación a la demanda, conviene en todas y cada una de sus partes y reconoce tanto en su contenido y firma el documento privado que impulsa las presentes actuaciones.
ANALISIS Y VALOR DE LA PRUEBA
La accionante acompaña la presente demanda, un instrumento privado contentivo-según se lee- venta efectuada por el ciudadano: YVAN RAFAEL YELAMO CUDEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.401.010 a la ciudadana: MARLENY RAMONA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.179.725, de un inmuble de su propiedad según Titulo Supletorio de fecha 17 de mayo de 2019, evacuado por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción Judicial del estado carabobo, identificado con el numero 1671-S-19, ubicado en la parroquia Aguas calientes del municipio Diego Ibarra, sector Vista Alegre, calle las América Nº 111, Mariara estado Carabobo, la cual esta libre de gravamenes, que tiene un área de construcción de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (332,22 m2) aproximadamente. Comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: En cincuenta y tres metros con cincuenta y cinco centimetros (53,55m) con inmueble que es o fue de Luisa Palma. Sur: En cincuenta y tres metros con cincuenta y cinco centimetros ( 53,55m) con inmueble que fue o es de Manuel Tirado. Este: En catorce metros con noventa y cinco centimetros (14,95m) con calle las Américas, que es su frente y Oeste: En quince metros con cuarenta centimetros (15,40m) con imueble que es o fue de Juan Fornier, con una superficie total de terreno de OCHOCIENTOS DOCE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (812,82M2).
Se observa igualmente al pie de dicho instrumento firmas (ilegibles), supuestamente del vendedor y la compradora (Vto.Folio 6), se observa igualmenteal pie firmas (ilegibles) donde se lee Testigos. En relación a dicho instrumento observa el Tribunal que en fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Veintiseis (2026), comparece el ciudadano ciudadano YVAN RAFAEL YELAMO CUDEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.401.010, actuando en su propio nombre y representación como profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 284.412, se da por citado, y de forma voluntaria renuncia a los lapsos de comparecencia da contestación a la demanda conviene en todas y cada una de sus partes y reconoce tanto en su contenido y firma el documento privado que impulsa las presentes actuaciones.
En consecuencia este Tribunal lo aprecia y valora, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 361 y 363 ejusdem. Y así se decide.-
II
MOTIVA
Este Tribunal observando que no hay causa alguna que invalide lo actuado, pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
Nuestra norma adjetiva en su artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Asimismo, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar……..”
Igualmente el artículo 363 ejusdem establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Asimismo el artículo 263 establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demandada, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En este mismo orden de ideas, el demandado ciudadano YVAN RAFAEL YELAMO CUDEMUS, plenamente identificado, en pleno uso de sus facultades se da por citado, renuncia a los lapsos de comparecencia y reconoce tanto en su contenido y firma el documento privado que impulsa las presentes actuaciones. Igualmente conviene absolutamente en la pretensión de la demandante conforme a lo establecido en el artículo 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil por detentar la facultad, puesto que, inequívocamente ha suscrito en el aludido documento privado esa negociación y está de acuerdo en que a la brevedad legal posible se HOMOLOGUE el convenimiento entre las partes de este proceso a los fines de terminar la controversia.
Finalmente aprecia este Tribunal que el Convenimiento efectuado por la parte accionada relacionado con el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y no siendo contraria a ninguna disposición de Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana MARLENY RAMONA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.179.725, debidamente asistida por el abogado Abg. Abg. ERASMO JOSÉ CUELLAR MEJIAS Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.: 189.175; contra el ciudadano YVAN RAFAEL YELAMO CUDEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.401.010. En consecuencia HOMOLOGA el convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil veintiseis (2026).-
LA JUEZ PROVISORIO,
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA,
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.-
En esta misma fecha y siendo las once (11:00am) de la mañana, se emitió la anterior Sentencia, se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTA.-
EXP Nº 3614.-
YF/MNMS. –
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