REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 03 de Febrero de 2026.
Años 214° y 166°
DEMANDANTE: JUANA RAMONA SALCEDO RAMIREZ.
DEMANDADO: VALENTIN CARRILLO RANGEL.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 211-23
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA.
Se recibió, en la Jornada del Tribunal Móvil en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, Demanda de Divorcio 185 por Desafecto, presentada en fecha 02 de Junio del 2023, por la ciudadana JUANA RAMONA SALCEDO RAMIREZ, Venezolana, Mayor de edad, Casada, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.110.520, asistida por la abogada Nubia Sarima González Hurtado, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154-611 Contra el Ciudadano VALENTIN CARRILLO RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.326.119, domiciliado en el Municipio Bejuma, mediante la cual expone: Que en fecha quince (15) de Marzo del año 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano VALENTIN CARRILLO RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.326.119, domiciliado en el Municipio Bejuma, por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 27, Folio 28 Año 1991, fijando su último domicilio conyugal en la urbanización Oscar Celli, vereda 1, casa N°5, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de dicha unión conyugal procreamos una (01) hija de Nombre Kareiasy Marilin Carrillo Salcedo, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-20.787.821. Ante su componente autoridad acudo a los fines de interponer la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo hacemos mediante el presente escrito y en los siguientes términos. En un principio Ciudadano (a) Juez, nuestra relación se desarrollo de forma armónica donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo, en Mayo de 1996, comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja; es por lo que acudo a solicitar ante su autoridad muy respetuosamente se decrete nuestro Divorcio ya que resulta insostenible nuestra vida en común. En lo tocante al reparto de los bienes de la comunidad conyugal, la cual quedara disuelta como consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial, declaramos que si existen bienes que liquidar.
En fecha dos (02) de Junio de 2023, se recibió, en la Jornada del Tribunal Móvil en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, se le dio entrada bajo el 211-23, en el Libro respectivo. Se Admitió la Demanda se ordenó la citación del cónyuge de la demandante, e igualmente se notificó a la Representación del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento a los fines de que emitiera pronunciamiento. Se libraron las Boletas respectivas a los fines de la notificación del Demandado.
En esta misma, por auto del tribunal se agregó al expediente la Boleta de Notificación y la
Opinión Fiscal del Ministerio Publico, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185-A del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”
En Fecha dos (02) de Febrero de 2026 se dio por citado el demandado de autos ya identificado, consignando la Alguacil de este Tribunal La Boleta de Citación debidamente firmada.
II
MOTIVA
Las causales contenidas en el artículo 185, del Código Civil poseen un carácter meramente enunciativo y no taxativo, en el sentido que pueden existir otras razones distintas a las previstas en dicha norma que harían posible la ruptura del vínculo conyugal por desafecto para con el otro cónyuge, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Sentencia 1070 del 09/12/2016 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).
III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 por Desafecto formulada por la ciudadana JUANA RAMONA SALCEDO RAMIREZ, Venezolana, Mayor de edad, Casada, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.110.520, asistida por la abogada Nubia Sarima González Hurtado, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 154.611, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, el cual la unía al ciudadano VALENTIN CARRILLO RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.326.119, domiciliado en el Municipio Bejuma, desde el día Quince (15) de Marzo del año 1991, por ante Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 27, Folio 28, Año 1991. Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos Mil Veintiséis 2026. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En la misma fecha se dicto la anterior Sentencia siendo las Diez (10:00 am) horas de la Mañana.
La Secretaria,
EXP Nº 211-23.
RGdeG/cech/jg.
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