REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL MÓVIL
SOLICITANTES: ORLANDO RAMON CASTILLO CASTILLO y SULAY MARGARITA PEÑALOZA.
ABG. ASISTENTE: WILLIAMS JOSE APONTE CAZORLA.
I.P.S.A Nº 168.593
MOTIVO: LITISPENDENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 1936/26.
I
NARRATIVA
En Fecha Once (11) de Febrero del 2026, se presentó Divorcio por Mutuo Consentimiento, en la Jornada de Tribunal Móvil realizada en las instalaciones de la Base de Misiones San José, de la Comuna Chávez Nuestro del Municipio Miranda del Estado Carabobo, por los Ciudadanos: ORLANDO RAMON CASTILLO CASTILLO y SULAY MARGARITA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.523.874 y V-14.715.072, teléfonos de contactos 0424-4443431 y 0414-3581108, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Carabobo, asistidos por el Abogado: WILLIAMS JOSE APONTE CAZORLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.593, Juez de Paz Comunal, adscrito al Circuito Comunal Manuel Cedeño del Municipio Miranda del Estado Carabobo, resultando este Tribunal competente para conocer de la presente causa a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Trece (13) de Febrero del 2026 inserto (f.08), Se le da entrada, se forma el expediente.
II
MOTIVA
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente causa, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Realizada una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal pudo observar que en los archivos existentes en este Despacho existe una causa signada con el Número 1689/22; de Divorcio por Desafecto en el cual se dictó sentencia declarando con lugar la acción de Divorcio, encontrándose la misma en estado de ejecución de sentencia.
Por cuanto se observa en el presente asunto que las partes de común acuerdo solicitaron la disolución del vinculo matrimonial existente, evidenciándose que en los dos expedientes intervienen, las mismas partes.
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad". La litispendencia está estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia). La litispendencia, procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva. Litispendencia, significa la existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene: “La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis. Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…”
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
En el caso de autos, los sujetos procesales ocupan la misma posición en ambas causas, ya que el procedimiento de Acción de Divorcio por Desafecto que cursa por ante este Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial fue interpuesto por la ciudadana ZULAY MARGARITA PEÑALOZA, contra el ciudadano ORLANDO RAMON CASTILLO CASTILLO, al igual que la presente causa de Divorcio por Mutuo Consentimiento.
En virtud de la declaratoria anterior, considera quien aquí decide no entrar a conocer sobre la existencia de la continencia ni de la prejudicialidad alegada, ya que con lo decidido se declara extinguida la presente causa, por lo que no es necesario acumularla a la ya pendiente, ni de que se produzcan los efectos previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: LITISPENDENCIA en la presente acción de Divorcio Mutuo Consentimiento, interpuesta por los Ciudadanos: ORLANDO RAMON CASTILLO CASTILLO y SULAY MARGARITA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.523.874 y V-14.715.072 respectivamente, asistidos por el Abogado: WILLIAMS JOSE APONTE CAZORLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.593, Juez de Paz Comunal, adscrito al Circuito Comunal Manuel Cedeño del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-.
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.
El Secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luis Festa.
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