REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 05 de Febrero de 2026.
Años: 215º y 166º

DEMANDANTE: RAFAEL ANDRES HERNANDEZ PARRA
ABG. ASISTENTE: DULCE MARIA ALVAREZ.
DEMANDADOS: MILAGROS RAFAELA PARRA HERNANDEZ, NATHALIA CLARET HERNANDEZ PARRA, ADRIAN ARTURO HERNANDEZ BOLIVAR, ROXANA NACARY HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA GABRIELA HERNANDEZ MARQUEZ, MARIA DANIELA HERNANDEZ MARQUEZ y DAVID RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano: RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ MARQUEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1761-26.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento en Contenido y Firma, presentado en fecha 16 de Diciembre de 2025, por ante el Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014; correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente causa, demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, intentada por el ciudadano: RAFAEL ANDRES HERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-23.412.837, asistido por la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, contra los ciudadanos: MILAGROS RAFAELA PARRA HERNANDEZ, NATHALIA CLARET HERNANDEZ PARRA, ADRIAN ARTURO HERNANDEZ BOLIVAR, ROXANA NACARY HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA GABRIELA HERNANDEZ MARQUEZ, MARIA DANIELA HERNANDEZ MARQUEZ y DAVID RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano: RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ MARQUEZ, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 13, Tomo:7, de fecha 18 de Diciembre de 2020, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.322.282, V-33.479.694, V-20.443.131, V-18.347.943, V-22.428.159, V-26.307.917 y V-20.786.703, respectivamente. El demandante, anteriormente identificado, fundamentó la presente causa en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
La parte actora manifiesta en su demanda lo siguiente: “…ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo: Consta de instrumento privado que los ciudadanos MILAGROS RAFAELA PARRA HERNANDEZ, NATHALIA CLARET HERNANDEZ PARRA, ADRIAN ARTURO HERNANDEZ BOLIVAR, ROXANA NACARY HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA GABRIELA HERNANDEZ MARQUEZ, MARIA DANIELA HERNANDEZ MARQUEZ y DAVID RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ MARQUEZ, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Del Municipio Bejuma Del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 13, Tomo:7, de fecha 18 de Diciembre de 2020,…mayores de edad, venezolanos, viuda la primera de los nombrados y solteros los restantes, titulares de las cédulas de identidad No. V.-10.322.282, V.-33.479.694, V.-20.443.131, V.-18.347.943, V.-22.428.159, V-26.307.917 y V-20.786.703…me dieron en venta un inmueble constituido por Todos los derechos y acciones que nos corresponde sobre un inmueble de nuestra propiedad constituido por un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Tucupido, Sector El Dorado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo que mide DOS HECTAREAS CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (2 Has. 50,00 Mts2) y bajo los siguientes Linderos: NORTE: Con Parcela No.-2, SUR: Con vía de penetración. ESTE: Con viviendas rurales. Y OESTE: Con vía de penetración. Dicho inmueble nos pertenece por herencia de nuestro legitimo cónyuge y padre ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ CASTELLANOS, quien falleció Ab intestato en la población de Bejuma del Estado Carabobo el día 10 de Julio de 2019, según se evidencia de Acta de Defunción y Planilla Sucesoral de fecha 10 de Marzo 2020, expediente No-2020-11 y Certificado de Solvencia de fecha 06 de Abril 2020 y este a su vez lo hubo según se evidencia de documento Protocolizado por ante el Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo anotado bajo el No.34, protocolo primero de fecha 28 de Febrero del año 1898, el cual formó parte de la comunidad conyugal compartida con la ciudadana MILAGROS RAFAELA PARRA. El precio de la venta fue por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (6.300.000,00 Bs) que fueron cancelados en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción tal como consta en dicho documentos de venta. Es por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto ha sido imposible que dicho documento de venta sea reconocido que vengo a demandar como en efecto demando a los ciudadanos MILAGROS RAFAELA PARRA HERNANDEZ, NATHALIA CLARET HERNANDEZ PARRA, ADRIAN ARTURO HERNANDEZ BOLIVAR, ROXANA NACARY HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA GABRIELA HERNANDEZ MARQUEZ, MARIA DANIELA HERNANDEZ MARQUEZ y DAVID RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, ya identificados, para que convengan o sea condenados por este Tribunal a reconocer el contenido y la firma del referido documento de venta que acompaño marcado con la letra “A” de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…a los fines de que reconozcan el contenido y firma del referido documento de venta. Se estima la presente demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs) lo que equivale a MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS EUROS (1.553,42 €), la cual para la fecha tiene un valor de TRESCIENTOS VEINTIUNO PUNTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (321,87 Bs.) por Euro y representa la moneda de mayor valor en el Banco Central de Venezuela…”

En fecha 18 de Diciembre de 2025, se recibió la presente causa en este Tribunal.

En fecha 08 de Enero de 2026, se le dió entrada quedando anotada bajo el N° 1761-26, y en esta misma fecha (08-01-2026) este Tribunal dictó auto donde se instó a la parte demandante a subsanar las inconsistencias que existen en la redacción del escrito libelar en cuanto al nombre de una de las ciudadanas demandadas, e igualmente se observo que el solicitante no consignó el original o la copia fotostática certificada del acta de defunción del difunto ciudadano RAFAEL RAMON HERNANDEZ CASTELLANOS, así como la copia fotostática de la cédula de identidad del mismo, y su vez no se hace mención a la ubicación del domicilio de los ciudadanos (a) demandados, antes mencionados, ni los números telefónicos de los mismos, dentro de un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de esta misma fecha (08-01-2026).


En fecha 13 de Enero de 2026, compareció el demandante ciudadano: RAFAEL ANDRES HERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-23.412.837, asistido por la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, y consignó escrito de Reforma junto con sus anexos, en esta misma fecha se agregó a los autos dicha consignación.
En fecha 14 de Enero de 2026, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos demandados MILAGROS RAFAELA PARRA HERNANDEZ, NATHALIA CLARET HERNANDEZ PARRA, ADRIAN ARTURO HERNANDEZ BOLIVAR, ROXANA NACARY HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA GABRIELA HERNANDEZ MARQUEZ, MARIA DANIELA HERNANDEZ MARQUEZ y DAVID RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano: RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ MARQUEZ, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 13, Tomo:7, de fecha 18 de Diciembre de 2020, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.322.282, V-33.479.694, V-20.443.131, V-18.347.943, V-22.428.159, V-26.307.917 y V-20.786.703, respectivamente, y se libraron los correspondientes recibos y compulsas junto con la orden de comparecencia a las partes demandadas.
En fecha 22 de Enero de 2026, comparece ante este Tribunal el ciudadano: RAFAEL ANDRES HERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-23.412.837, asistido por la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, y consignaron los Emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones a los demandados.
En fecha 02 de Febrero de 2026, comparece la ciudadana AMBAR MARIA ARRIECHE DE PEREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y consignó recibo de citación de los ciudadanos MILAGROS RAFAELA PARRA HERNANDEZ, NATHALIA CLARET HERNANDEZ PARRA, ADRIAN ARTURO HERNANDEZ BOLIVAR, ROXANA NACARY HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA GABRIELA HERNANDEZ MARQUEZ, MARIA DANIELA HERNANDEZ MARQUEZ y DAVID RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano: RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ MARQUEZ, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 13, Tomo:7, de fecha 18 de Diciembre de 2020, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.322.282, V-33.479.694, V-20.443.131, V-18.347.943, V-22.428.159, V-26.307.917 y V-20.786.703, respectivamente, a quienes cité en esta misma fecha 02-02-2026, en la sede de este Tribunal el cual se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Edificio Don Luis, Local 1 y 2 Sector Centro, del Municipio Montalbán Estado Carabobo, tal como se evidencia en los folios desde el treinta y cuatro (34) hasta el folio cuarenta y uno (41) del expediente, y en este misma fecha 02-02-2026, comparecen los ciudadanos demandados MILAGROS RAFAELA PARRA HERNANDEZ, NATHALIA CLARET HERNANDEZ PARRA, ADRIAN ARTURO HERNANDEZ BOLIVAR, ROXANA NACARY HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA GABRIELA HERNANDEZ MARQUEZ, MARIA DANIELA HERNANDEZ MARQUEZ y DAVID RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano: RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ MARQUEZ, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 13, Tomo:7, de fecha 18 de Diciembre de 2020, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.322.282, V-33.479.694, V-20.443.131, V-18.347.943, V-22.428.159, V-26.307.917 y V-20.786.703, respectivamente, y mediante diligencia consignan Poder Apud-Acta a la Abogada AMARILIZ CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° V-5.115.248, el cual el Secretario de este Tribunal certificó dicho poder y lo agrego a los autos del expediente, y en esta misma diligencia exponen que se dan por citados, reconocen sus firmas y huellas en el contenido del documento y renuncian a los lapsos procesales, tal como se evidencia en el folio cuarenta y dos (42) del expediente.
II
DEL CONVENIMIENTO:
De la diligencia presentada por los ciudadanos demandados de fecha 02-02-2026, se desprende:
“…ocurrimos y exponemos: Nos damos por citados en la presente causa, renunciamos al lapso de la comparecencia y convenimos en todas y cada una de sus partes en la demanda por ser cierto el contenido del documento privado y ser nuestra la firma que aparece en el mismo. Es por lo que lo que solicitamos que se declare reconocido el contenido y las firmas del referido documento…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil se dio a luz alrededor del año 1990, siendo inspirado del anterior Código perteneciente al año 1916. En ese tiempo, la realidad social permitía que determinadas instituciones jurídicas se produjeran en el seno de un Tribunal, fuera de Primera Instancia o de Municipio, con el tiempo, algunas de ellas han sufrido importantes modificaciones, la mayoría de las veces porque empezaron a tener tanta demanda que se hacía necesario otro tipo de regulación u organismo especializado que les regulara; como ejemplo podría señalarse la tramitación de solicitudes o juicios de jurisdicción voluntaria por un Juzgado de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil o los matrimonios civiles que ya no tendrían que ser realizados por los Jueces de Municipio. La dinámica social exigía un cambio que adaptara a la misma.
Bajo este contexto el Tribunal observa con preocupación la proliferación que en los últimos tiempos han tenido las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, donde particulares comparecen y convienen en el reconocimiento de documentos privados sin que exista contención alguna. Si bien, tal convenimiento está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue la intención del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos. En otras palabras, el reconocimiento de documento privado, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento a permitido que determinadas exigencias administrativas sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarias, dependencias de Alcaldías, entre otros, den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos, un ejemplo de ellos seria la autenticación que un Juez otorgue a un reconocimiento de documento privado sobre un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, lo cual se convertiría en un contrato autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaria, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos.
Ahora bien, habrá quienes no vean violación legal a ello y en sentido estricto formal no existe, pero de esa manera de utilizar el aparato judicial para evadir las exigencias de otros órganos van en contra del espíritu del legislador y atenta contra la seguridad jurídicas que sostiene tales requisitos, volviendo al mismo ejemplo, autenticar a través de un reconocimiento de documento de contenido y firma determinado contrato de compra venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido sin la exigencia de la autorización del Municipio respectivo, puede llevar a proliferar ventas fraudulentas en detrimento del terceros o en perjuicio de terrenos que el Municipio no ha adjudicado por cualquier circunstancia. El caso de marras se contrae a un contrato privado entre personas naturales, para la venta de un inmueble (bienhechurías), enclavadas en terrenos propiedad del Estado, en el cual, el demandante presenta su solicitud o demanda, y el demandado conviene en ella, sin que exista la mas mínima contención, por lo que el Tribunal se planta serias dudas, como por ejemplo si desean evadir requisitos administrativos como los señalados, incluso si existirán terceros que puedan verse perjudicados por esta causa convenida.
Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos, que la homologación que a continuación se otorgara, se acompañara de las siguientes advertencias y aclaratorias:
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarias, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás Entes públicos en General), que la presente autenticidad se otorga exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción.
Esta sentencia no exime el deber que tiene los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exonera el deber que tiene los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada tramite, igualmente, se dejan a salvo los derechos a terceros quienes podrán hacer la oposición del ley antes los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. ASI SE ESTABLECE Y DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho ante expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte SU HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, presentado por la abogada AMARILIZ CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° V-5.115.248, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.297, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos MILAGROS RAFAELA PARRA HERNANDEZ, NATHALIA CLARET HERNANDEZ PARRA, ADRIAN ARTURO HERNANDEZ BOLIVAR, ROXANA NACARY HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA GABRIELA HERNANDEZ MARQUEZ, MARIA DANIELA HERNANDEZ MARQUEZ y DAVID RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano: RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ MARQUEZ, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 13, Tomo:7, de fecha 18 de Diciembre de 2020, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.322.282, V-33.479.694, V-20.443.131, V-18.347.943, V-22.428.159, V-26.307.917 y V-20.786.703, respectivamente, partes demandadas en el presente juicio, por Reconocimiento de Contenido y Firma, con la advertencia indicada en el párrafo que antecede. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º del la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.

Exp. Nº 1761-26.

OJNN/Jl/aap.-