REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL MOVIL
Güigüe, 06 de febrero de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 054-2025
EXPEDIENTE N°: D-1765-25
SOLICITANTE: Ciudadana MIGUELINA VILLEGAS DAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.824.008.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
CONYUGE NO ACTUANTE: Ciudadano FERNANDO DE JESUS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.859.868.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 19 de febrero del año 2025, se recibió la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada durante la Jornada de “Tribunal Móvil” celebrada el día 19 de Febrero en el Municipio Carlos Arvelo, fundamentada en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
En la misma fecha de su presentación, se le dio entrada bajo el número D-1765-25 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 20 de febrero de 2025, se admitió la solicitud, ordenándose la citación al cónyuge no actuante y la notificación del Fiscal competente del Ministerio Público. En fecha 12 de marzo de 2025, se hizo efectiva la notificación a fiscalía según consignación del Alguacil de esa misma fecha (folio 01 al 18).
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2025 la referida Fiscalía emitió opinión favorable en el presente asunto (folio 19).
En fecha 03 de febrero de 2026, el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación firmada por el ciudadano FERNANDO DE JESUS VILLEGAS en los pasillos del tribunal (folio 20 y 21).
Por lo que habiendo transcurrido todas las fases del procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUELINA VILLEGAS DAZO y FERNANDO DE JESUS VILLEGAS, contraído en fecha 10 de octubre de 1998, por causa del DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; también se indicó que fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Aduana, casa N° 25-B, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; en el cual convivieron hasta el día 01 de enero de 2022, oportunidad en la que se separaron de hecho; y que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos los cuales son mayores de edad; y si adquirieron bienes que liquidar.
En ese sentido, atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”.
Visto el anterior criterio vinculante y concatenándolo con la Sentencia Nº RC.000136, dictada el 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, la cual en su “OBITER DICTUM”, fijó criterio en cuanto a la separación de cuerpos y las diferentes modalidades para obtener el divorcio, entre ellos el DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, estableciendo lo siguiente:
“… Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana MIGUELINA VILLEGAS DAZO, manifestó de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano FERNANDO DE JESUS VILLEGAS, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos; y habiéndose notificado al Ministerio Público, y no existiendo niños, niñas o adolescentes; es por lo que éste Tribunal, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
Por último, de conformidad con los nuevos criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 831 del 25 de octubre de 2022, emanada de la Sala Constitucional, y la Nº 002 de fecha 30 de enero de 2019, emanada de la Sala de Casación Civil, en las cuales se declara que los procedimientos de Divorcio bajo la causal del desafecto, constituyen procedimientos de mero derecho no contenciosos, en los que no existe posibilidad de interponer recurso alguno. Es por lo que quien suscribe, en observancia a dichos criterios, considera que la presente sentencia al no tener recurso alguno, queda firme ipso facto, erigiéndose, así como cosa juzgada, razón por la cual se declara definitivamente firme y se ordena su ejecución, por lo que en la dispositiva se ordenará se libren los oficios respectivos a los registros correspondientes, así como la expedición de copias certificadas. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana MIGUELINA VILLEGAS DAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.824.008 y de este domicilio, asistida por la abogada MARIA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano FERNANDO DE JESUS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.859.868. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 10 de octubre de 1998, por ante la Oficina del Registro del Municipio Carlos Arvelo, del estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 123, Folio 185, Tomo I, del año 1998, Parroquia Guigue. SEGUNDO: SE ORDENA la ejecución de la presente sentencia; a tal efecto, líbrense oficios al Registro Civil donde se efectuó el matrimonio y al Registro Principal del Estado donde se contrajo el matrimonio, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el acta antes identificada y duplicado; expídanse copias certificadas de la presente sentencia y acompáñese las mismas a los referidos oficios. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 11:00 am, se dejó copia certificada de la misma. Se libraron los oficios Nros. 082-2026 y 083-2026, y se expidieron copias certificadas.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
EXP. N° D-1765-25
KYSL/EATH.-
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