LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 04 de febrero de 2026
215º y 166º
DECISIÓN N° 051-2026
EXPEDIENTE N° D-1368-24
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARLENCY JOSEFINA QUERALES CASTILLO y JONNY ENRIQUE CROQUER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.254.578 y V-10.228.666 respectivamente, y ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JINMY LILIANA CASTILLO OJEDA y ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.793 y 55.294.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YRAIDA ESPERANZA GOLIAT DE MOLINA y FRANKLIN JOSÉ MOLINA BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.314.450 y V-9.174.411 respectivamente, y ambos de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Abogada ISMENIA PEREIRA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.871.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
La presente demanda fue interpuesta ante este Tribunal el 08 de febrero de 2024 (Folios 01 al 22); a la cual la Juez Temporal ERLYVANIS CISNERO, le dio entrada ese mismo día bajo el N° D-1368-24 (Folio 23); siendo admitida por auto de fecha 15 de febrero de 2024, oportunidad en la cual se libraron boletas de citación a los demandados (Folios 24 al 26). En fecha 04 de marzo de 2025, el Alguacil consignó las citaciones negativas, dejando constancia de haberle sido imposible localizar a los demandados (Folios 29 al 42). En fecha 04 de abril de 2024, se acordó la citación por carteles a petición de la parte demandante (Folios 45 y 46). En fecha 26 de julio de 2024, la parte actora consignó las páginas de los diarios donde fueron publicados los carteles (Folios 49 al 51); los cuales fueron agregados por auto de fecha 01 de agosto de 2024, en el cual, además, quién suscribe en su carácter de Juez Provisorio, Abogado KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA, se abocó al conocimiento de este asunto y concedió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 52). En fecha 08 de agosto de 2024, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los demandados (Folio 53). El 07 de noviembre de 2024, se designó como defensora Ad Litem de los demandados, a la Abogada ISMENIA PEREIRA COLMENAREZ (Folio 59); quien fue notificada de su designación en fecha 09 de enero de 2025 (Folios 61 y 62); la cual aceptó el cargo y prestó juramento en fecha 16 de enero de 2025 (Folio 63). En fecha 24 de enero de 2025, compareció la parte actora y a través de diligencia solicitó la citación de la defensora Ad Litem (Folio 64); la cual fue acordada el 27 de enero de 2025 (Folios 65 y 66). Por último, habiendo transcurrido más de un (01) año desde la fecha anterior, el 03 de febrero de 2026, el Alguacil consignó la compulsa junto con la orden de comparecencia y su recibo librado a la defensora Ad Litem, en el estado en que se encontraba, sin practicar, por falta de impulso de la parte demandante (Folios 67 al 73).
En este sentido, una vez revisado exhaustivamente el presente expediente, se constata de los autos que el último acto de procedimiento efectuado por las partes, ocurrió en fecha 24 de enero de 2025, oportunidad en la cual la parte demandante solicitó la citación de la defensora Ad Litem, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal, en fecha 27 de enero de 2025, no compareciendo la parte demandante a darle el correspondiente impulso procesal para continuar con el juicio. Motivo por el cual se hacen las consideraciones siguientes:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... (…)”
Del contenido de la norma ut supra citada, hace referencia a lo que se conoce en el foro jurídico como la perención anual de la instancia, la cual opera por el simple transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el artículo 269 ejusdem, establece claramente que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el presente caso, se constata de una revisión del expediente, que desde el día 24 de enero de 2025, hasta la presente fecha, ha transcurrido efectivamente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada por los ciudadanos MARLENCY JOSEFINA QUERALES CASTILLO y JONNY ENRIQUE CROQUER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.254.578 y V-10.228.666 respectivamente, patrocinados judicialmente por los Abogados JINMY LILIANA CASTILLO OJEDA y ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.793 y 55.294; contra los ciudadanos YRAIDA ESPERANZA GOLIAT DE MOLINA y FRANKLIN JOSÉ MOLINA BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.314.450 y V-9.174.411 respectivamente, y ambos de este domicilio, representados por la Defensora Ad Litem, Abogada ISMENIA PEREIRA COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.871. En consecuencia, QUEDA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso; por lo que de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda no se podrá volver a proponer, sino hasta que transcurran noventa (90) días continuos siguientes a la presente fecha.
Notifíquese a la parte actora y a la defensora Ad Litem de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o en uso de los medios telemáticos, conforme a la sentencia N° 0386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, en el expediente N° 2021-000213, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 051-2026, previo al anuncio de Ley, siendo las 02:30 pm, se dejó copia certificada de la misma. Se libraron boletas de notificación y se les entregaron al alguacil para que proceda a practicarlas.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
EXP. N° D-1368-24
KSL.-
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