LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 26 de febrero de 2026
215º y 167º
DECISIÓN N° 064-2026

EXPEDIENTE N° S-965-26

COMPETENCIA: CIVIL

SOLICITANTES: Ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ESCALONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.137.846 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YRADY SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.398.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 11 de febrero de 2026, por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ESCALONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.137.846 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado YRADY SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.398; junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión, más planilla de recepción de asunto nuevo, a la cual se ordenó darle entrada en esa misma fecha bajo el N° S-965-26 (Folios 01 al 09). Siendo que en fecha 13 de febrero de 2026, se dictó auto de despacho saneador, ordenándose la consignación de constancia de cancelación o liberación de hipoteca que mencionó en su escrito de solicitud, así como más fotografías actualizadas del inmueble, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho (Folio 10). En fecha 23 de febrero de 2026, la solicitante junto a su abogado asistente, presentaron diligencia consignado lo requerido en el despacho saneador (Folios 11 al 20). Ahora bien, estando dentro de los tres días de despacho siguientes a la última actuación, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de esta solicitud en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto se trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada ante este Tribunal; dándosele entrada en la misma fecha de su presentación y en la cual se dictó auto de despacho saneador, en los términos siguientes:
“… Revisada exhaustivamente como ha sido la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ESCALONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.137.846, asistida por el abogado YRADY SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.398; este Tribunal precede a efectuar las siguientes observaciones:
1) Consignar constancia de cancelación o liberación de hipoteca a la cual hace mención.
2) Fotos actualizadas y nítidas del inmueble, desde los 4 extremos y del interior del inmueble.
Razón por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dicta el presente DESPACHO SANEADOR; y en consecuencia, ORDENA a la parte interesada que subsane la incongruencia ut supra indicado, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda. Cúmplase con lo ordenado...”. (Transcripción del contenido del folio 10).

En ese sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que las solicitudes de Título Supletorio, son parte de los llamados Justificativos para Perpetua Memoria, y que las normas jurídicas que los rigen son los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Respecto al Título Supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000109, dictada en fecha 30 de abril de 2021 en el expediente N° AA20-C-2020-000115, con Ponencia de la Magistrada DRA. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, lo definió de la siguiente manera:
“… (Omissis)… El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea este último propio o ajeno… (Omissis)...” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De lo cual se entiende que el Título Supletorio viene a ser aquel justificativo para perpetua memoria que se instruye conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la condición de constructor y poseedor de unas bienhechurías, en ausencia del título de propiedad respectivo, es decir, viene a “suplir” la falta de documento del cual emane la propiedad del inmueble. Así se establece.
Por otra parte, en fecha 23 de febrero de 2026, la parte solicitante, en tiempo oportuno, diligenció subsanando lo requerido en el despacho saneador, y consignó constancia de cancelación en copia simple, fechada al 13 de julio de 2006, según se lee de la misma y que presuntamente emana del Servicio Autónomo de Vivienda Rural del entonces Ministerio para la Vivienda y el Hábitat, y de la cual se lee que quienes cancelaron el crédito que les fue otorgado para la construcción de la vivienda rural a que hace referencia la presente solicitud, fueron los ciudadanos BLASA DEL CARMEN PEÑA y PEDRO FELIPE ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.012.240 y V-2.629.119, leyéndose de los dos documentos anexos a la misma que los únicos mencionados como beneficiarios, son los referidos ciudadanos, y no la solicitante ZORAIDA JOSEFINA ESCALONA PEÑA; hecho este que resulta contradictorio y genera serias dudas sobre la cualidad de poseedora o constructora que alega ostentar la solicitante sobre las bienhechurías cuyo título supletorio pretende; motivo por el cual este Sentenciador considera pertinente citar el contenido del artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil, que establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Por todo lo antes expuesto, juzga este Tribunal que al buscarse con la presente solicitud la evacuación de un Titulo Supletorio de unas bienhechurías, a favor de una persona distinta a los que aparecen como beneficiarios del programa Servicio Autónomo de Vivienda Rural; los cuales son los ciudadanos BLASA DEL CARMEN PEÑA y PEDRO FELIPE ESCALONA, podrían estarse afectando los derechos reales a la propiedad y posesión que poseen dichos ciudadanos, lo cual a todas luces resultaría contrario al orden público, lo cual representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del Código in comento. En razón de ello, concluye este Operador de Justicia, que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud, tal y como se hará de forma clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ESCALONA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.137.846 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado YRADY SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.398. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos una vez quede firme esta sentencia, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, las cuales correrán por cuenta del solicitante. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo, y en la página web de este Tribunal. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL Juez,



Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 pm, se registró en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 064-2026, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.





Exp. N° S-965-26
KYSL.