REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 26 de febrero de 2026
215º y 167º
DECISIÓN N°: 065-2026

EXPEDIENTE N°: S-951-25

SOLICITANTE: Ciudadana MARY LUZ MENDEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.463.244 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ASTRID SUSANA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.019.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I.- ANTECEDENTES:
Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2025, la ciudadana MARY LUZ MENDEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.463.244, de este domicilio, asistida por la abogada ASTRID SUSANA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.019, solicitó ante este Tribunal AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, junto a recaudos anexos, los cuales le fueron recibidos junto a la planilla de recepción de asuntos nuevos; dándosele entrada en esa misma fecha bajo el número de expediente S-951-25. (Folios 01 al 07).
En fecha 08 de diciembre de 2025, se dictó auto de despacho saneador, el cual fue debidamente subsanado a través de diligencia presentada el día 17 de diciembre de 2025 (Folios 08 y 09). Siendo que en fecha 07 de enero de 2026, se admitió la solicitud y se fijó para decidir la misma dentro de los tres (03) días de despacho siguientes (Folio 10).
En fecha 12 de enero de 2026, se dictó sentencia, por medio de la cual se declaró CON LUGAR la presente solicitud autorizó a la solicitante a separarse de su domicilio conyugal, ordenándose la notificación de su cónyuge, ciudadano NESTOR JAVIER ALONZO MORALES (Folios 11 al 13). En fecha 28 de enero de 2026, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada (Folios 14 y 15). El día 04 de febrero de 2026, la parte solicitante, peticionó la expedición de copias certificadas, la cuales fueron acordadas por auto de fecha 05 de febrero de 2025 (Folios 16 y 17).
Por último, en fecha 24 de febrero de 2026, compareció ante este Tribunal el ciudadano NESTOR JAVIER ALONZO MORALES, cónyuge de la solicitante, asistido por el abogado NESTOR GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.229, y por medio de diligencia consignó copia simple de acta de nacimiento de una hija que tienen en común, la cual se ordenó agregar por auto de esa misma fecha, fijándose un lapso de tres (03) días de despacho para emitir pronunciamiento (Folios 18 al 20). Por lo que, estando este Tribunal dentro del referido lapso, pasa a emitir pronunciamiento, según las siguientes:

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Refiere el presente asunto a una solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, presentada por la ciudadana MARY LUZ MENDEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.463.244, de este domicilio, asistida por la abogada ASTRID SUSANA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.019; con fundamento en el artículo 138 del Código Civil, que dispone:

“Artículo 138. El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”

Dicha norma prevé la posibilidad de que se le autorice a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia en común, cuando alguna causa así lo justifique, y aunque esta norma es preconstitucional, la misma desarrolla los derechos contenidos en los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho que tiene toda persona al libre tránsito y desenvolvimiento de su personalidad; y si bien es cierto que dicha norma señala que dicha autorización debe ser otorgada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, no es menos cierto, que dicho procedimiento constituye un asunto de familia de naturaleza graciosa o no contenciosa, por lo que forma parte de los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, los cuales a partir de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, según su artículo 3, pasaron a ser competencia exclusiva y excluyente, de los Tribunales de Municipio, como lo es éste órgano jurisdiccional, cuya competencia territorial se extiende al lugar donde tienen asentado la solicitante y su cónyuge, su domicilio conyugal.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Emérita Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció un criterio vinculante respecto a este tipo de solicitudes, en la sentencia N° 1039, dictada el 23 de julio de 2009, en el expediente N° 09-0124, por medio de la cual se realizó una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, en los términos siguientes:

“… (Omissis)… Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.
… (Omissis)…
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante… (Omissis)…”

Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 2026, el cónyuge de la solicitante, ciudadano NESTOR JAVIER ALONZO MORALES, consignó a los autos copia simple del acta de nacimiento N° 142, Tomo 1, Folio 142 del Año 2010, llevada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos “Dr. Carlos Sanda”, del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo; la cual al ser copia simple de un instrumento público, se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, queda demostrado de la referida copia del acta antes mencionada, que el día 21 de enero de 2010, nació en el Hospital Dr. Carlos Sanda del Municipio Carlos Arvelo, una niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es hija de los ciudadanos MARY LUZ MENDEZ AULAR y NESTOR JAVIER ALONZO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.463.244 y V-11.527.152 respectivamente. Por lo que dicha niña, actualmente es una adolescente de dieciséis (16) años de edad. Así se determina.
Determinado lo anterior, al evidenciar este Juzgador, que entre la postulante y su cónyuge existe una hija adolescente, se hace necesario, citar el contenido del literal “f”, Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(… Omissis…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(… Omissis…)
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.”

De esa norma se entiende que en casos como el de marras, donde haya niños, niñas o adolescentes, el órgano jurisdiccional competente son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas. En ese sentido, este Tribunal confiando en la buena fe de la solicitante, admitió, sustanció y sentenció la presente solicitud, atendiendo los alegatos de la parte interesada, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, para ese entonces, en estricto acatamiento la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, y su interpretación constitucionalizante fijada en la jurisprudencia vinculante ut supra citada; siendo que este Tribunal era incompetente por la materia, por lo que evidentemente, la solicitante MARY LUZ MENDEZ AULAR y su abogada ASTRID SUSANA URBINA, no actuaron con lealtad y probidad en el presente asunto, e hicieron que éste Juzgador incurriera en un error.
Por todo lo anteriormente indicado, esta Tribunal a tenor del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, APERCIBE a la ciudadana MARY LUZ MENDEZ AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.463.244, y especialmente a la abogada ASTRID SUSANA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.019, que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que interpongan ante éste Tribunal u otro órgano jurisdiccional, pues de repetirse, se librará oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria en su contra, conforme con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se establece.
Establecido lo anterior, y verificado que este órgano yerro al tramitar y decidir la presente solicitud, se hace necesario citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 206°. “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.”
De lo anterior se entiende que es deber insoslayable de este Juzgador, procurar la estabilidad de los procedimientos que se sustancien ante este despacho, evitando, corrigiendo y anulando las faltas, errores u omisiones en que incurran las partes o el Tribunal y que vicien de nulidad los mismos. Aunado a ello, los artículos 211 y 212, disponen:
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

“Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
De las normas anteriores se deduce lo posibilidad de declararse la nulidad de actos consecutivos a un acto írrito, cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, debiendo ordenarse la reposición al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad; teniendo este Tribunal dicha facultad cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, como es el caso de marras, donde hubo un quebrantamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, si bien el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció lo siguiente:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
… (Omissis)…
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (Negritas de éste Tribunal).

En el presente caso, se evidencia que este Tribunal atendiendo lo alegado y probado en autos para ese entonces, y sorprendido en su buena fe, dictó la sentencia definitiva signada con el N° 004-2026, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para separarse del hogar, presentada por la ciudadana MARY LUZ MENDEZ DE ALONZO, en desconocimiento de la existencia de una hija adolescente de dieciséis (16) años entre la solicitante y su cónyuge; por lo que dicha sentencia lesiona la garantía constitucional del debido proceso, al ser el juez natural llamado a conocer de la presente solicitud, un Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no quien suscribe la presente decisión, además de que podría configurarse una violación del interés superior de la adolescente en cuestión. Razones por las cuales considera este Tribunal que lo pertinente y ajustado a derecho es ordenar la reposición de la presente solicitud al estado de su admisión, quedando nulas y sin efecto jurídico alguno, todas las actuaciones del expediente, desde el auto de admisión de fecha 07 de enero de 2026, inserto al folio 10, hasta el auto de fecha 05 de febrero de 2026, inserto al folio 17, ambos inclusive; declarar su incompetencia en razón de la materia en los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del mismo, y la notificación de los interesados en la presente decisión, tal y como se hará de forma clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

III.- DISPOSITIVA:
En atención a las consideraciones precedentes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, formulada por la ciudadana MARY LUZ MENDEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.463.244 y de este domicilio, casada con el ciudadano NESTOR JAVIER ALONSO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.527.162; asistida por la abogada ASTRID SUSANA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.019; al estado de su admisión. En consecuencia, quedan nulas y sin efecto jurídico, todas las actuaciones del presente expediente, desde el auto de admisión de fecha 07 de enero de 2026, inserto al folio 10, hasta el auto de fecha 05 de febrero de 2026, inserto al folio 17, ambas actuaciones inclusive, así como la sentencia N° 004-2026, dictada el 12 de enero de 2026; todo ello conforme a los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia N° 2231, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA. SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE este Tribunal, en razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, formulada por la ciudadana MARY LUZ MENDEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.463.244 y de este domicilio, casada con el ciudadano NESTOR JAVIER ALONSO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.527.162; asistida por la abogada ASTRID SUSANA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.019; de conformidad con el literal “f”, Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de que entre los cónyuges tiene una hija adolescente de dieciséis (16) años de edad. TERCERO: SE DECLINA la competencia en uno de los TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia, al cual corresponda conocer por distribución. CUARTO: SE ORDENA remitir junto con oficio el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia, una vez quede firme la presente decisión, sino solicitan la regulación de competencia dentro de los cinco (05) días siguientes a que conste en autos la notificación de todos los interesados, o interponen otro recurso a que hubiera lugar. QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión, bien sea de forma presencial o en uso de los medios telemáticos, a la solicitante MARY LUZ MENDEZ AULAR, y a su cónyuge NESTOR JAVIER ALONZO MORALES, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia N° 386, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, en el expediente N° 2021-000213, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS. SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, diarícese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,



Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria,



Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 3:00 pm, quedando anotada bajo Nº 065-2026. Se libraron boletas de notificación, las cuales fueron entregadas al Alguacil para que proceda a practicar la notificación ordenada.-
La Secretaria,


Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.

EXP. N° S-951-25
KYSL.-