LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 13 de febrero de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N° 058-2026
EXPEDIENTE N° D-1958-26
COMPETENCIA: CIVIL
DEMANDANTE: Ciudadana DULCE MARIA QUIROZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.122.406, y con domicilio en el Municipio Valencia del estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCÍA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.920, y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 10 de noviembre de 2025, por demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana DULCE MARIA QUIROZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.122.406, y con domicilio en el Municipio Valencia del estado Carabobo, asistida por las Abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCÍA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840, respectivamente; contra la ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.920, y de este domicilio; demanda que fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo distribuida al Tribunal Décimo de dichos Municipios (Folios 01 al 32); el cual en fecha 11 de noviembre de 2025, le dio entrada bajo el N° D-1657-2025 (nomenclatura interna de ese despacho).
En fecha 13 de noviembre de 2025, dicho órgano dictó auto de despacho saneador, siendo subsanado el defecto señalado el día 19 de noviembre de 2025 (Folios 34 y 35); en esa misma fecha, la demandante otorgó poder Apud Acta a las abogadas que la asisten (Folio 36 y su vuelto). El 25 de noviembre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada (Folios 37 y 38); y el 03 de diciembre de 2025, la parte actora presentó dos diligencias, la primera señalando que el domicilio de la demandada estaba ubicado en el Municipio Carlos Arvelo, y la segunda dejando constancia de haberle consignado al Alguacil los emolumentos necesarios para la citación (Folios 39 y 40). Por último, el día 20 de enero de 2025, el referido Tribunal Décimo, dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia en este Tribunal en razón del territorio y ordenándose la remisión del expediente (Folios 42 al 44). En fecha 09 de febrero de 2026, fue recibido el expediente en este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo, a través de la planilla de recepción de asunto nuevo signada con el N° PA26-FEBR-291; oportunidad en la cual se le dio entrada en los libros respectivos bajo el N° D-1958-26 y se formó expediente (Folios 45 y 46); por lo que estando dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la competencia que le fue declinada, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Refiere el presente asunto a una demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, la cual tiene su fundamento jurídico el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y que se sustancia y decide conforme al procedimiento ordinario y las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 del mismo Código; siendo este un asunto contencioso de naturaleza esencialmente civil; en ese sentido, este Tribunal al tener atribuida la competencia civil ordinaria, resulta ser competente por la materia. Así se establece.
Por otra parte, resulta necesario traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó la competencia por la cuantía a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas y los de Primera Instancia en lo Civil, según Resolución N° 2023-0001, de fecha 23 de mayo de 2023, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 42.648 de fecha 12 de junio de 2023, en la cual se estableció en el literal “a” del artículo 1, que: “los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”. En ese sentido, visto que presente demanda fue estimada en TRES MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR; este Tribunal también resulta ser competente por la cuantía. Así se establece.
Ahora bien, la declinatoria que efectúa el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en éste Tribunal, lo hace en razón del territorio, ya que según expone la Juez declinante “(Omissis)… en el libelo de demanda la parte actora manifiesta que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra ubicado en la “(Sic) Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo… (Omissis)”, (Folio 43). De lo anterior, entiende este Juzgador que dicho órgano jurisdiccional declina la competencia porque a su entender el objeto de la pretensión se encuentra ubicado dentro de los limites territoriales del Municipio Carlos Arvelo; sin embargo, a criterio de este Sentenciador, el Tribunal declinante confundió el objeto de la pretensión, con el objeto del contrato privado cuyo reconocimiento se demanda. Ello se deduce en virtud de que la presente demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, por tanto, su objeto, es decir el objeto de la pretensión lo constituye el reconocimiento de un instrumento privado, y no el inmueble que es objeto del negocio jurídico contenido en el contrato privado.
Sin embargo, a pesar de que quien suscribe no comparte el criterio sobre el cual la Juez Décima del Municipio Valencia, declinó su competencia en este Tribunal Primero del Municipio Carlos Arvelo; no es menos cierto, que según se lee en el folio 39 del expediente, que en fecha 03 de diciembre de 2025, la parte actora diligenció y manifestó que el domicilio de la parte demandada se encuentra ubicado en la “Avenida Bolívar, casa 88, Sector Guigue [Rectius: Parroquia Güigüe], Municipio Carlos Arvelo, Estado (sic) Carabobo”; motivo por el cual resulta necesario citar el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
De ello se aprecia que las demandas relativas a derechos personales, como el caso de autos, en el cual el objeto de la pretensión, que lo constituye el reconocimiento del documento privado, se deben proponer ante el Tribunal con competencia en el lugar donde el demandando tenga su domicilio o en su defecto su residencia; y si bien es cierto que en el escrito libelar, la demandante manifestó desconocer el domicilio de la demandada, según se lee en el capítulo IV del libelo que riela al folio 02; no es menos cierto, que posteriormente, por diligencia del 03 de diciembre de 2025, señaló que el domicilio de la demandada estaba ubicado dentro de los límites del Municipio Carlos Arvelo, territorio sobre el cual este jurisdicente tiene atribuida su competencia en razón del territorio; razones por las cuales este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO, SE DECLARA COMPETENTE para sustanciar y decidir la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana DULCE MARIA QUIROZ OJEDA, contra la ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI; y en tal sentido acepta la competencia que le fue declinada, y ordena darle continuidad a este asunto en la etapa procesal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión conforme a los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil; tal como se declarará de forma clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana DULCE MARIA QUIROZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.122.406, y con domicilio en el Municipio Valencia del estado Carabobo, asistida por las Abogadas AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA y MARIANELA GARCÍA DÍAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840, respectivamente; contra la ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.920, y de este domicilio; en consecuencia, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEGUNDO: SE ORDENA darle continuidad a este asunto en la etapa procesal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, conforme a los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las 02:00 pm, se dejó copia certificada de la misma.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
EXP. N° D-1958-26
KSL.-
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