REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Güigüe, 13 de febrero de 2026
215º y 166º
DECISIÓN N°: 059-2026

EXPEDIENTE N°: D-1953-26

SOLICITANTE: Ciudadana DUBRASKA YOSELY CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.155.622 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado DAVID MOISÉS BRICEÑO CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.485.

CONYUGUE SOLICITADO: Ciudadano CARLOS ALBERTO ESPINOZA BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.374.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En fecha 15 de enero del año 2026, se recibió la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana DUBRASKA YOSELY CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.155.622 y de este domicilio, asistida por el abogado DAVID MOISÉS BRICEÑO CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.485; en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ESPINOZA BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.374; solicitud que se recibió junto a sus anexos, más planilla de recepción de asunto nuevo, y a la cual se le dio entrada en esa misma fecha bajo el N° D-1953-26 (Folios 01 al 12). Posteriormente en fecha 20 de enero de 2026, se admitió la solicitud, ordenándose la citación telemática del ciudadano CARLOS ALBERTO ESPINOZA BORDONES, así como la notificación del Fiscal competente del Ministerio Público (Folios 13 al 15). En fecha 22 de enero de 2026, la solicitante confirió poder apud-acta a su abogado, el cual fue agregado en esa misma fecha (Folios 16 y 17). En fecha 26 de enero de 2026, este Tribunal a través del Alguacil, practicó la citación del cónyuge en uso de los medios telemáticos, específicamente la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, de lo cual se dejó constancia a través de acta levanta en el expediente en esa misma fecha (Folios 18 y 19).
Ahora bien, en fecha 09 de febrero de 2026, este Tribunal se encontraba efectuando una revisión exhaustiva del inventario y de los libros que lleva este despacho, y se observó que por ante éste mismo órgano, el expediente N° D-656-17, contentivo de solicitud de Divorcio 185-A, presentado en fecha 21 de septiembre de 2021, en forma conjunta por los ciudadanos DUBRASKA YOSELY CASTILLO CASTILLO y CARLOS ALBERTO ESPINOZA BORDONES; el cual fue sentenciado en fecha 06 de noviembre de 2017, declarándose con lugar el divorcio, y ordenándose su ejecución en fecha 14 de agosto de 2025, dándose por terminado el expediente el día 15 de enero de 2026. Por tal motivo se dictó auto en esa fecha, ordenándose expedir copias certificadas por secretaria del referido expediente, y las cuales se permitió agregar este Sentenciador al presente expediente, por notoriedad judicial, invocando la sentencia N° 664, dictada el 27 de septiembre del 2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta, reiterada en fecha 22 de agosto de 2023 en la sentencia N° 1363 de fecha 22 de agosto de 2023, y cuyo criterio ha sido inveterado desde el fallo N° 150 dictado por la misma sala en fecha 24 de marzo de 2000; que establece:
“…. (Omissis)… la notoriedad judicial no es un precedente aislado ||o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.”

En atención al referido criterio jurisprudencial, este jurisdicente, se permite examinar el contenido de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2017, en el expediente N° D-656-17, con ponencia de la Juez MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ, la cual riela inserta a los folios 21 al 24 del presente expediente en copia certificada, y de cuya dispositiva se extrae lo siguiente:
“…. (Omissis)… CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) de los ciudadanos: DUBRASKA YOSELY CASTILLO CASTILLO y CARLOS ALBERTO ESPINOZA BORDONES, ambos plenamente identificados en autos y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial.... (Omissis)…”

De lo anterior se desprende claramente que los ciudadanos DUBRASKA YOSELY CASTILLO CASTILLO y CARLOS ALBERTO ESPINOZA BORDONES, ya se encuentran divorciados por sentencia la cual además se encuentra definitivamente, por lo que seguir sustanciando la presente solicitud resulta a todas luces contradictorio, pudiendo llegarse al extremo de dictarse sentencias contradictorias, que pudieran afectar severamente la inmutabilidad de la cosa juzgada o res iudicata; a tal efecto, resulta necesario citar el contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

De dichas disposiciones legales, se desprende el carácter de cosa juzgada que posee una sentencia emanada de un Tribunal que se encuentre definitivamente firme, la cual además de ser obligatoria para las partes, impide volver a decidir la controversia ya resuelta; por ser una institución de orden público que protege la seguridad jurídica. Al respecto, considera pertinente éste Juzgador citar el primer aparte del artículo 11 del Código in comento, el cual establece:
“Artículo 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. (Omissis)”

En otras palabras, aun cuando es cierto que la Ley impide al Juez Civil actuar de oficio, no es menos cierto, que lo faculta a proceder de oficio y dictar alguna providencia legal, aunque las partes no la soliciten, se ello lo hace en resguardo de las buenas costumbres o del orden público. En ese mismo orden, al pretenderse con esta solicitud una nueva sentencia, cuando ya existe cosa juzgada en este asunto, se podría violentar la autoridad de la cosa juzgada, lo cual es materia de orden público, por lo que en resguardo del mismo, quien suscribe se encuentra perfectamente facultado para dictar la presente sentencia. Así se establece.
Establecido lo anterior, este sentenciador procede a contrastar el expediente D-656-17, con el presente expediente, a los fines de determinar si existe cosa juzgada, y al efecto, se extrae que las partes son los mismos ciudadanos DUBRASKA YOSELY CASTILLO CASTILLO y CARLOS ALBERTO ESPINOZA BORDONES, en ambos expedientes, por lo que existe identidad de personas; en según lugar el objeto de ambas solicitudes es la disolución del vínculo matrimonial que los une, por lo que existe identidad de objeto; y por último, en cuanto a la causa, en ambos expedientes, la pretensión es el divorcio, en tal sentido, existe también una identidad de causa. Por lo que al configurarse la triple identidad entre esta solicitud de divorcio y la cursante en el expediente D-656-17, no cabe dudas para este Operador de Justicia, que existe cosa juzgada en este asunto, por lo que esta solicitud no debe continuar sustanciándose. En consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la solicitud y la extinción del proceso, ordenándose el cierre y archivo definitivo del expediente, lo cual se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA SOLICITUD de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana DUBRASKA YOSELY CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.155.622 y de este domicilio, asistida por el abogado DAVID MOISÉS BRICEÑO CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.485; en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ESPINOZA BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.374; y la EXTINCIÓN DEL PROCESO por existir cosa jugada en este asunto. SEGUNDO: SE ORDENA el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,



Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,



Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 059-2026, previo al anuncio de Ley, siendo las 03:00 pm, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria,



Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.


EXP. N° D-1953-26
KSL.-