REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 12 de febrero de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 057-2026
EXPEDIENTE N°: S-963-26
SOLICITANTE: Ciudadana NOLBERTA HOMERA CARUCI DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.321.190.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA BILBAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.670.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la NOLBERTA HOMERA CARUCI DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.321.190, actuando en propio nombre y representación del ciudadano JESUS DANIEL SANTANA CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.733.743, asistida por la Abogada CAROLINA BILBAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.670, mediante el cual promovió y evacuó por ante éste Tribunal el presente justificativo para perpetúa memoria, tendientes a demostrar su condición como únicos y universales herederas del De Cujus EDILIO ANTONIO SANTANA, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.490.292, fallecido ab-intestato en fecha 28 de noviembre de 2025; quien fuera esposo de la solicitante y padre de su representado, ut supra identificados. Siendo que dicha solicitud fue fundamentada en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar su condición de únicos herederos universales, acompañó a los autos los siguientes documentos; copia fotostática simple de la cédula de identidad del De Cujus EDILIO ANTONIO SANTANA (folio 02), copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante (folio 03), copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JESUS DANIEL SANTANA CARUCI (folio 04), copia certificada del acta de defunción Nº 560, Tomo III, Folio 060 del Año 2025, correspondiente al De Cujus EDILIO ANTONIO SANTANA, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (folios 05 y 06 vto), acta de matrimonio Nº 8, Tomo I, Folio 11 al Folio Vto. 12 del Año 1984, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (folios 07 al 09), acta de nacimiento Nº 752, Tomo II, Folio 80 del Año 1985, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo (folio 10 y 11); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas del fallecimiento del De Cujus y del parentesco existente en éste y los solicitantes.
Igualmente, fueron promovidos como testigos las ciudadanas; MARIA MAGDALENA MARTINEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.058.087 y con domicilio en el Sector Pueblo Nuevo I, Calle Monagas, Casa Nº 6-39, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y JOELIS COROMOTO MARTINEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.828.266 y con domicilio en el Sector Pueblo Nuevo I, Calle Monagas, Casa Nº 23, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 11 de febrero de 2026 y visto que las declaraciones fueron hábiles; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, las testigos consignaron copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad y constancias de residencias, documentos a los cuales las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 15 al 20). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que la solicitante ostenta la cualidad de ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES que se atribuye; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos NOLBERTA HOMERA CARUCI DE SANTANA y JESUS DANIEL SANTANA CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.321.190 y 16.733.743, respectivamente, todos de éste domicilio; su condición de ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del De Cujus EDILIO ANTONIO SANTANA, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.490.292, y cuyo último domicilio en el Sector Pueblo Nuevo I, Calle Monagas, Casa Nº 22, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente decreto a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:10 am, quedando anotada bajo Nº 057-2026, y se devuelve constante de veintiún (21) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNÁNDEZ.
SOL: S-963-26
KYSL/EATH/YMRE
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