REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guigue, 12 de febrero de 2026
215º y 166º
DECISIÓN N°: 056-2026
EXPEDIENTE N°: S-934-25
SOLICITANTE: Ciudadano RAMON JOSE BRICEÑO ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.649.360.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.453, asistente jurídico voluntario durante la Jornada de “Tribunal Móvil” celebrada los días 11 y 12 de noviembre de 2025.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: DECRETO DE SOLICITUD AUTÓNOMA RESUELTA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
Llegada la oportunidad procesal para resolver la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el Ciudadano RAMON JOSE BRICEÑO ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.649.360, presentado durante la Jornada de “Tribunal Móvil” celebrada los días 11 y 12 de noviembre de 2025, en la Avenida Bolívar, Asados Guigue, Frente a la Bomba PDV, Parroquia Guigue del Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, según oficio N° 319/2025 de fecha 10 de noviembre de 2025, debidamente asistido por el abogado OSCAR OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.453, actuando en su carácter de asistente jurídico voluntario, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construidas sobre un terreno Ejido Municipal, ello fundamentado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936°.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 937°.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
En ese sentido, a los fines de demostrar la condición alegada, acompañaron a los autos los siguientes documentos; copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante RAMON JOSE BRICEÑO ESQUEDA (folio 02), certificado de empadronamiento emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carlos Arvelo, del cual se lee claramente que el terreno es Ejido Municipal (folio 03), carta aval, carta de residencia y constancia de ocupación del solicitante, emitidas por el Consejo Comunal ¨Rosario I” (folios 04 al 06), Registro Único de Información Fiscal (RIF) del solicitante (folio 07), fotos de las bienhechurías (folios 08 y 09), a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre del año 2025, este tribunal dictó auto de despacho saneador, instando a la parte solicitante a consignar autorización de Sindicatura Municipal (folio 12). Posteriormente, en fecha 02 de febrero del año 2026, la parte solicitante consigna mediante diligencia Autorización de sindicatura para Evacuar y Registrar Titulo Supletorio de Bienhechurías (folio 13 y 14).
En fecha 03 de febrero del año 2026, se admitió la presente solicitud, ordenándose la evacuación de los testigos en la oportunidad correspondiente (folio 15).
Siendo promovidos como testigos los ciudadanos; ACXEL ENRRIQUE HERNANDEZ BRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.471.711, de profesión u oficio Comerciante y con domicilio en el Sector El Rosario I, calle Monroy, casa N° 5-26, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y el ciudadano LINO RAMON NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.379.029, de profesión u oficio Obrero y con domicilio en el Sector El Rosario I, calle Pichincha, casa N° 47, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Las referidas testimoniales fueron debidamente evacuadas en fecha 11 de febrero de 2026 y visto que las declaraciones fueron hábiles y contestes; éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, los testigos consignaron copia simple de sus cédulas de identidad, Registro Único de Información Fiscal (RIF) y constancia de residencia emitida por el consejo comunal “Rosario”; documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 ut supra citado (folios 16 al 21). Ahora bien, en consideración a todo lo anterior, éste Tribunal Juzga, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, que el solicitante ostenta la cualidad de constructor y poseedor de las bienhechurías objeto de la solicitud; en consecuencia se decreta lo siguiente:
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Suficientes y bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle al Ciudadano RAMON JOSE BRICEÑO ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.649.360, de éste domicilio, la posesión y demás derechos sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Monroy con Calle Ricaurte, N° 42, Sector El Rosario, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo; la cual posee un área de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (852,54 m2), y están construidas sobre un área de Terreno Ejido Municipal de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (47,58 m2); alinderado de la manera que se indica: NORTE: Casa que es o fue de la Familia Salazar en 28,45+2,16 mts; SUR: Calle Monroy (que es su frente) en 30,50 mts; ESTE: Calle Ricaurte en 27,80 mts, y OESTE: Casa que es o fue de la Familia Hernandez en 27,46 mts. En consecuencia, y conforme se pide, se declara TÍTULO SUPLETORIO BASTANTE Y SUFICIENTE, sobre las bienhechurías arriba identificadas, con todos los derechos y atributos que la Ley les concede, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y devuélvase todo el expediente en original con sus resultas a la parte solicitante, con la salvedad de que para su validez el mismo deberá mantenerse integro, con todos los folios que lo conforman. Désele salida en los libros respectivos. CÚMPLASE.-
El Juez,
Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:53 am, quedando anotada bajo Nº 056-2026, y se devuelve constante de veintidós (22) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. ELIFER ALEXANDRA TIL HERNANDEZ.
Exp. S-934-25
KYSL/EATH/LABC.-
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