REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: D-1679-2026.

DEMANDANTE: ELIZABETH GRATEROL BRUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-22.222.264, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JAVIER RIVAS PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.151.457, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 86.061.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA).

Vista la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2025, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declino la causa en razón de la materia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a raíz de su naturaleza. Este Juzgado realiza el siguiente pronunciamiento de Ley:
Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
Artículo 68.- “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren”.
Artículo 69.- “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… ….B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”.
Artículo 70.- “Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Igualmente, los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.

En este sentido se hace indispensable analizar la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en los Artículos 1 y 3:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

La Sala Político-Administrativa del TSJ, en decisiones recientes de 2025 (como la sentencia 01007 del 13/11/2025 y 00711 3 de octubre de 2024), ha ratificado que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer la inserción de actas de nacimiento (incluso de personas fallecidas o extemporáneas) cuando existe una vinculación efectiva con Venezuela.
Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Consulta de jurisdicción
Materia: Derecho administrativo
N° de Expediente: 2024-0328
N° de Sentencia: 00711
Ponente: Emilio Ramos González
Fecha: 3 de octubre de 2024
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que si bien se requiere la ‘inserción’ de una partida de nacimiento, lo cierto es que existen algunas particularidades que deben ser tomadas en consideración por esta Sala.
Así, por ejemplo, consta en el expediente que la solicitud en mención es realizada por un tercero, pero además, la persona cuya inserción se requiere nació en el año 1912, por lo que se presume que para la presente fecha debe haber fallecido.
En tal sentido, esta Máxima Instancia estima que la situación planteada en autos es un hecho controvertido que además afecta a otra persona, lo cual requerirá de un debate probatorio. En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento,

En consecuencia este Tribunal afirma y asume la competencia para tramitar y continuar conociendo este procedimiento de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por ser competente por la materia de conformidad con el artículo antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En corolario, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2026. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS A. CASTILLO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:00 de la tarde.
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS A. CASTILLO.
Expediente Nro. D-1679-2026.
YRB.-