REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: D-1686-2026
DEMANDANTE: ROBINZON JOSÉ SÁNCHEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.121.048, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DORIS BEATRIZ VILLAZANA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.112.148, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 243.536.
DEMANDADA: Sucesión JOSÉ EMIRO CONTRAMAESTRE RUIZ, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-40319700-8,constituida por los ciudadanos JUANA JOSEFA VILLEGAS de CONTRAMAESTRE y GUSTAVO ADOLFO CONTRAMAESTRE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.561.263 y V-20.786.242.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA.)
I
NARRATIVA
Vista la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2025, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y declinando la causa en razón de la Cuantía a un Juzgado de Municipio, con sede en Valencia del estado Carabobo, correspondiéndole previo sorteo de distribución de fecha 09 de diciembre del 2025, conocer a este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano ROBINZON JOSÉ SÁNCHEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.121.048, debidamente asistido por la abogada DORIS BEATRIZ VILLAZANA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.112.148, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 243.536, contra LA SUCESIÓN EMIRO CONTRAMAESTRE RUIZ J-403197008, constituidos por los ciudadanos JUANA JOSEFA VILLEGAS de CONTRAMAESTRE y GUSTAVO ADOLFO CONTRAMAESTRE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.561.263 y V-20.786.242 respectivamente, de este domicilio.
II
MOTIVA
Vista la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2025, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaro incompetente para conocer el presente asunto y declino la causa en razón de la cuantía a un Juzgado de Municipio y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud que la presente demanda versa sobre una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fue estimada en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.83.099,50) equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCO VECES LA MONEDA DE MAYOR VALOR (276,05). Este Juzgado realiza el siguiente pronunciamiento de Ley:
Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En este sentido se hace indispensable, analizar la Resolución N° 2023-0001 de fecha 23 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
Ahora bien, observando quien decide, que en el escrito libelar la parte actora estimo la demanda en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.83.099,50) equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCO VECES LA MONEDA DE MAYOR VALOR (276,05), siendo competente por la cuantía y por el tipo de Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, (Categoría C), según la resolución antes indicada.
En consecuencia este Tribunal afirma y asume la competencia para tramitar y continuar conociendo la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanado, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA; en consecuencia este Tribunal afirma y asume la competencia para tramitar y continuar conociendo este procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ser competente por la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. YÍSBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp/ D-1686-2026
YRB/yh.-
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