REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

EXPEDIENTE: S-3297-2026.

SOLICITANTES: ZELANDA CONSUELO CHACÓN DE ARCINIEGA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.654.469, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro. 24.723, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA, en fecha 21 de enero de 2026, por la ciudadana ZELANDA CONSUELO CHACÓN DE ARCINIEGA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.654.469, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro. 24.723, actuando en su propio nombre y representación, con sus recaudos anexos, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de enero de 2026, bajo el Nro. S-3297-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, se admitió la presente solicitud y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha tres (03) de febrero de 2026, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN ELENA ROJAS TOVAR y SOLENY ALIDA CORREA MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.108.179 y V-4.210.299 respectivamente, ambos de este domicilio.
-II-
MOTIVACIÓN

La ciudadana ZELANDA CONSUELO CHACÓN DE ARCINIEGA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.654.469, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro. 24.723, actuando en su propio nombre y representación, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria para asegurarles la titularidad de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus RICARDO ALBERTO ARCINIEGA GONZÁLEZ (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.381.373.
La solicitante consignó copia certificada del Acta de Defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, (folio 02), copia certificada del Acta de matrimonio del De Cujus Ricardo Alberto Arciniega González (+) y la ciudadana Zelanda Consuelo Chacón De Arciniega ,(folios 03 y 04), copia simple de las actas de nacimiento de la viuda, la ciudadana Zelanda Chacón y de una hija del De Cujus Ricardo Alberto Arciniega González (+), llamada Mariel José Arciniega Araujo , (folio 05 y 06), copia simple de la cédula de identidad de la viuda Zelanda Consuelo Chacón De Arciniega , (folio 07), copia simple del Registro Único de Información de la viuda, la ciudadana Zelanda Consuelo Chacón De Arciniega, copias simples de las cédulas y Registro Único de Información Fiscal de las hijas Mayela Teresita Arciniega Chacón y Mariel José Arciniega González, (folios 09 al 12). Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN ELENA ROJAS TOVAR y SOLENY ALIDA CORREA MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.108.179 y V-4.210.299 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 936 señala lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que cualquier juez civil puede instruir los justificativos para perpetua memoria, para comprobar algún hecho o algún derecho del interesado y una vez evacuadas las mismas se entregaran al solicitante sin decreto alguno, se evidencia que el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar una solicitud de perpetua memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho como únicas y universales herederas, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las solicitantes el derecho como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus RICARDO ALBERTO ARCINIEGA GONZÁLEZ (+), supra identificado, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-III-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas ZELANDA CONSUELO CHACÓN DE ARCINIEGA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.654.469, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro. 24.723, actuando en su propio nombre y representación, MAYELA TERESITA ARCINIEGA CHACÓN y MARIEL JOSÉ ARCINIEGA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.337.853 y V-18.749.263, la posesión y demás derechos como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De Cujus RICARDO ALBERTO ARCINIEGA GONZÁLEZ (+), supra identificado, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal


Abg. LUÍS A. CASTILLO

Expediente Nro. S-3297-2026. En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal,


Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp. Nro. S-3297-2026.
YRB/yh.