REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICICPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE:
D-1503-2025.
DEMANDANTE: GILBERTO RAFAEL SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.518.360, de este domicilio.
ABOGADO: CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.104.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 229.910.
DEMANDADO: YUEL JOSÉ CHACÓN GUARIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-17.553.184, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROC. ORDINARIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA CAUSA.
Se inicia la presente causa mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Gilberto Rafael Sánchez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.518.360, asistido por el abogado Carlos Eduardo Escobar Llamas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.910, en contra del ciudadano Yuel José Chacón Guariman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.553.184, de este domicilio, por Cobro de Bolívares con fundamento en documento privado denominado acta de compromiso.
En fecha 24 de febrero de 2025, se le dio entada bajo el N ro. D-1503-2025 de la nomenclatura interna llevada por este Despacho. En fecha 27 de febrero del 2025, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para dar contestación a la misma.
En fecha 28 de marzo de 2025, el ciudadano Gilberto Rafael Sánchez Gómez, asistido por el abogado Carlos Eduardo Escobar llamas, ambos antes identificados, suscribió diligencia donde consignó los emolumentos u copias simples para la práctica de la citación.
En fecha 28 de marzo de 2025, el ciudadano Gilberto Rafael Sánchez Gómez, otorgó poder Apud Acta al abogado Carlos Eduardo Escobar Llamas, up supra identificados.
En fecha 02 de abril de 2025, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal abogado Evaristo Pacheco, haciendo constar que recibió los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2025, el abogado Evaristo Pacheco, Alguacil de este Tribunal, suscribió diligencia haciendo constar que citó personalmente a la parte demandada de autos, adjuntado recibo debidamente firmado por el demandado.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Gilberto Rafael Sánchez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.518.360, asistido por el abogado Carlos Eduardo Escobar Llamas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.910, en contra del ciudadano Yuel José Chacón Guariman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.553.184, de este domicilio, por cobro de bolívares, acompañando como instrumento fundamental de la demanda un acta de compromiso privada de pago por una deuda, como instrumento fundamental de la demanda. Fundamentó la demanda en los Artículos 26,49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 340 y 640del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano.
El demandante manifestó:
Que en fecha 01 de marzo de 2023, venció el plazo en el que el ciudadano Yuel José Chacon Guariman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.553.184, debió pagarle la suma liquida y exigible de Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (UDS $ 2.00,00), fecha está en la que venció dicho plazo y la obligación dineraria no fue cumplida, tal y como se desprende del instrumento que adjuntó al presente escrito libelar.
Que han transcurrido más de un (1) año, once meses y diecinueve (19) días hasta el momento de la presentación de la acción que venció el plazo.
Que muy a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas amistosas y extrajudicialmente, todas han resultado infructuosas lo que implica que la falta de cumplimiento de la obligación que adquirió el ciudadano aquí demandado y su conducta al desarrollar actos tendentes a burlar la obligación contraída, han ido en detrimento de su patrimonio y el de su familia.
El demandado no dio contestación a la demanda aun cuando fue citado en forma personal por el Alguacil del Tribunal, tal y como consta en diligencia de fecha 25 de julio de 2025, inserta al folio 20 del presente expediente; y tampoco promovió pruebas, por lo que este Tribunal debe pronunciarse sobre la confesión ficta de la parte demandada.
III
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
A los fines de establecer si se encuentra configurada la confesión ficta de la parte demandada, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
En la norma transcrita supra el legislador estableció los requisitos necesarios para que proceda la declaratoria de confesión ficta, a saber, no dar contestación a la demanda; no probar nada que le favorezca; y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Tales requisitos deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 139 de fecha 20 de abril de 2005 señaló:
En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c)Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado se le tendrá por confeso si nada probare que le favoreciera.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. N 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Expediente N AA20-C-2004-000241)
Igualmente, en sentencia N RC.000292 de fecha 3 de mayo de 2016, la mencionada Sala expresó:
El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho. (Resaltado propio)
(Exp.AA20-C-2015-000831)
Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se examinarán los mencionados requisitos a los efectos de establecer si se configuró la confesión ficta de la demandada:
1.- En cuanto a que la demandada no diera contestación a la demanda. Esta sentenciadora aprecia que el demandado ciudadano Yuel José Chacón Guariman, fue citado personalmente tal como consta de la diligencia inserta al folio 20 suscrita por el Alguacil de este Despacho en fecha 25 de julio de 2025, en la cual consignó el recibo de citación suscrito por la mencionada ciudadana inserto al folio 21, el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda transcurrió desde el día jueves 5 28 de julio de 2025 inclusive hasta el día miércoles 23 de septiembre de 2025 inclusive, sin que la parte demandada hubiese contestado la demanda dentro de dicho lapso por lo que cumple el primer requisito previsto en el Artículo 362 procesal para que opere la confesión ficta. Así se establece.
2.- Con relación al requisito relativo a que la demandada no pruebe nada que les favorezca, advierte esta sentenciadora que la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso de quince días de despacho siguientes a la oportunidad en que venció el lapso para la contestación de la demanda omitida, el cual transcurrió desde el día 24 de septiembre de 2025 inclusive hasta el día lunes 14 de octubre de 2025, inclusive. Por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
3- Respecto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se aprecia que la acción propuesta por la parte actora mediante la cual pretende el cobro de bolívares del compromiso de pago, no está prohibida por la ley, sino que está regulada expresamente en el Artículo 1.264 del Código Civil. En consecuencia, se declara satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
Por lo tanto, debe aplicarse lo dispuesto en el Artículo 362 procesal, en razón de que se cumplen los presupuestos establecidos en la referida norma ya señalados además de que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, pues se encuentra tutelada en el Artículo 1.264 del Código Civil, tal como se expresó en este fallo, por lo que se declara la confesión ficta del mencionado demandado, y en tal virtud se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Gilberto Rafael Sánchez Gómez, contra del ciudadano Yuel José Chacon Guariman, por Cobro de Bolívares. En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle a la demandante la suma de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$. 2.000,00). Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECALARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA del ciudadano YUEL JOSÉ CHACÓN GUARIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-17.553.184, de este domicilio, por estar llenos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano Gilberto Rafael Sánchez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.518.360, asistido por el abogado Carlos Eduardo Escobar Llamas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.910, en contra del ciudadano Yuel José Chacón Guariman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.553.184, de este domicilio.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano Yuel José Chacón Guariman, pagar la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$. 2.000,00), al ciudadano Gilberto Rafael Sánchez Gómez, ambos antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.)
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO.
Expediente Nro. D-1503-2025
YRB.
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