REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: S-3298-2026
SOLICITANTES: ELVIS JOSÉ ESPIN CAMPEROS Y GUILLERMO JESÚS ESPIN CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.15.656.438 y V-23.413.261, de este domicilio. Actuando en nombre propio y en representación de VANESSA CAROLINA ESPIN CAMPEROS y EVELYN ZOBEIDA ESPIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.163.226 y V-14.713.109
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFREDO DI BERARDO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.978.149, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 146.780.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA, en fecha 23 de enero de 2026, por los ciudadanos: ELVIS JOSÉ ESPIN CAMPEROS Y GUILLERMO JESÚS ESPIN CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.15.656.438 y V-23.413.261, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas las ciudadanas VANESSA CAROLINA ESPIN CAMPEROS y EVELYN ZOBEIDA ESPIN CAMPEROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.163.226 y V-14.713.109 respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ALFREDO DI BERARDO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.978.149, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 146.780, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de enero de 2026, bajo el Nro. S-3298-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha trece (13) de febrero de 2026, se admitió la presente solicitud y se fijo oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: ROBERTH AGUSTIN GALAVIS ARROYO y CARLOS JOSE MARTÍNEZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.667.136 y V-12.604.436 respectivamente, ambos de este domicilio.
-II-
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos: ELVIS JOSÉ ESPIN CAMPEROS Y GUILLERMO JESÚS ESPIN CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.15.656.438 y V-23.413.261, de este domicilio. Actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas las ciudadanas VANESSA CAROLINA ESPIN CAMPEROS y EVELYN ZOBEIDA ESPIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.163.226 y V-14.713.109 respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ALFREDO DI BERARDO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.978.149, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 146.780, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria para asegurarles la titularidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus PEDRO JOSÉ ESPIN (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.192.227.
Los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo (folio 02), copias fotostáticas de las actas de nacimientos y cédulas de identidad de los hijos del De Cujus PEDRO JOSÉ ESPIN (+). Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos: ROBERTH AGUSTIN GALAVIS ARROYO y CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.667.136 y V-12.604.436 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 936 señala lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, el procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que cualquier juez civil puede instruir los justificativos para perpetua memoria, para comprobar algún hecho o algún derecho del interesado y una vez evacuadas las mismas se entregaran al solicitante sin decreto alguno, se evidencia que el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar una solicitud de perpetua memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho como únicos y universales herederos, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el presente caso, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus PEDRO JOSÉ ESPIN (+), supra identificado, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ELVIS JOSÉ ESPIN CAMPEROS, GUILLERMO JESÚS ESPIN CAMPEROS, VANESSA CAROLINA ESPIN CAMPEROS y EVELYN ZOBEIDA ESPIN CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.15.656.438, V-23.413.261, V-20.163.226 y V-14.713.109, la posesión y demás derechos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus PEDRO JOSÉ ESPIN(+), supra identificado, con vocación y Derechos sobre el acervo hereditario, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los tres (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Expediente Nro. S-3298-2026. En la misma fecha, siendo la una y seis minutos de la tarde (01:06 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp. Nro. S-3298-2026.
YRB/fg.
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