REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: D-1690-2026.
DEMANDANTE: GREGORIO DAVID CASSIANI CASIANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.074.125, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS ISMAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el N° 189.540.
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ ESPINOZA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.734, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2026, por el ciudadano GREGORIO DAVID CASSIANI CASIANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.074.125, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ALEXIS ISMAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.540, interpone demanda COBRO DE OLÏVARES (VÍA INTIMATORIA), contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ ESPINOZA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.734, de este domicilio, dándosele entrada bajo el Nro. D-1690-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) por auto de fecha 02 de febrero de 2026 y se asentó en los libros correspondientes.
-II.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de admisión en la presente causa, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La parte demandante en su escrito de demanda, en la narración de los hechos afirma haber que entregó a la parte demandada de autos una cantidad líquida y exigible en calidad de préstamo (mutuo), estableciéndose un plazo de restitución de treinta (30) días continuos; y que (Sic)... “El pacto y la recepción del dinero consta en Mensajes de Datos (Whatsapp) intercambiados entre las partes, las cuales conservan su integridad y originalidad en el dispositivo móvil de mi representado, y cuya existencia se acredita con las capturas de pantalla que acompaño marcadas “A”, las cuales tienen valor de prueba escrita conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de febrero de 2025…”. Respecto a las acciones civiles cuando la pretensión del demandante sea el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la ley adjetiva dispone del procedimiento ordinario, el juicio vía ejecutiva y el procedimiento por intimación a los cuales se le añaden determinados requisitos que deben acompañar al escrito libelar a los fines de su procedencia, así preceptúa los artículos 630, 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.
Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1 Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2 Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3 Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Igualmente, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
En corolario con lo antes expuesto, puede inferirse con meridiana claridad que cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, éste podrá elegir entre la vía ejecutiva, procedimiento intimatorio o el procedimiento ordinario. En consecuencia, para la procedencia de la demanda por los trámites del juicio ejecutivo, la parte demandante deberá promover documento público o auténtico, que pruebe la obligación del demandado de pagar cantidad líquida alguna. Por otra parte, a los fines de la procedencia de la demanda por los trámites del juicio intimatorio, en principio el demandado deberá estar en la República, aunado a esto, se debe acompañar prueba escrita suficiente, tales como las indicadas taxativamente en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, del derecho que se alega. La falta de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil o de la prueba documental de donde derive inmediatamente la obligación, o cuando este se encuentre subordinada a contraprestación o condición, acarrea la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso bajo estudio, se infiere de la redacción del libelo de demanda que la parte demandante, para el trámite de la presente demanda escogió el procedimiento por intimación, tal como puede leerse del siguiente extracto del libelo de demanda como se señaló up supra.
No obstante, se pudo verificar que, de las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda, la parte demandante no acompañó prueba alguna de las indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado, siendo los mismos requisitos obligatorios para la procedencia de los juicios monitorios, contraviniendo de esta manera la normativa civil adjetiva aplicable. Motivo por el cual, este Jurisdicente verifica que no se encuentran satisfechos los requisitos fundamentales de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 644 del Código de procedimiento Civil. En este sentido, resultaría ajustado a derecho que la presente demanda sea intentada por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, de oficio debe esta Juzgadora garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoada por el ciudadano GREGORIO DAVID CASSIANI CASIANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.074.125, de este domicilio, asistido por el abogado ALEXIS ISMAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el N° 189.540, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ ESPINOZA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.734, de este domicilio.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los dieciocho (18) día del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
El Secretario Temporal,
Abg. LUÍS A. CASTILLO
Exp N°: D-1690-2026
YRB/lc.-
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