REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: D-1692-2025.

DEMANDANTE: EISA GRISELDA VELIZ DE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.068.246, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NORKIS MAIROLIS CUSTODIO GIRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 305.222, de este domicilio.

DEMANDADOS: CARMEN CAMILA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.286.199, ambos de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
I
DE LA CAUSA.
En fecha 02 de febrero de 2025, interpone demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la ciudadana EISA GRISELDA VELIZ DE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.068.246, de este domicilio, asistido por la abogado NORKIS MAIROLIS CUSTODIO GIRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 305.222, de este domicilio, la cual correspondió conocer a este Tribunal previo sorteo de distribución de ley, dándosele entrada en fecha 03 de febrero de 2026, signándole el Nro. D-1692-2026, de la nomenclatura interna de este Despacho.
II
DE LA PRETENSIÓN.
En el caso concreto de marras, la ciudadana EISA GRISELDA VELIZ DE MARRERO, asistido por la abogado NORKIS MAIROLIS CUSTODIO GIRÓN, identificados up supra, incoa la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, argumentando:
“(Sic)…
DE LOS HECHOS

En fecha 25 de junio de 2.023 la ciudadana CARMEN CAMILA VELIZ, Cédula de Identidad 3.286.199 con residencia en la Urbanización Cabriales calle 112-180 cedi una parte de mi propiedad en la parte superior para construir un anexo que mide (144 M/2 ) ubicado en la Urbanización Cabriales ,calle 112 a-180 Parroquia Miguel Peña a la ciudadana, EISA GRISELDA VELIZ DE MARRERO , y mi persona arriba identificada plenamente, mediante documento privado, que anexo marcado “A”, una bienhechuría o anexo que tiene las siguientes características el anexo está constituido por dos (2) cuartos , el primero mide cuatro metros con cuarenta y seis centímetros (4,46cm) de largo por tres metros cuarenta y ocho centímetros (3,48 cm) de ancho el Segundo cuarto mide dos metros con ochenta y seis centímetros (2,86 cm) de largo por tres metros con ochenta y seis centímetros (2,86 cm) de largo por tres con cuarenta y ocho centímetros (3,48cm) de ancho una (1) sala comedor de cinco metros con sesenta y ocho centímetros (5,68cm) una (1) cocina de un metro con sesenta y cuatro centímetros (1,64cm) por dos metros con noventa y ocho centímetros (2,98) de ancho, un (1) baño de un metros con cuarenta y siete centímetros (1,47cm) de largo por dos metros con treinta y seis centímetros (2,36cm) de ancho ,un lavandero de un metro con cuarenta y ocho centímetros (1,48cm) de largo por dos metros con treinta y seis centímetros (2,36cm) de ancho techo de acerolit y teniendo un ara aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 M/2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con Avenida Transversal tres (3) .SUR: Con terrenos que son o fueron de la empresa Parcelación Cabriales ESTE: Con terrenos que son o fueron de la empresa Parcelación Cabriales C.A; OESTE: Que es su frente ,callejón N 1. El referido inmueble pertenece a la Cesionaria EISA GRISELDA VELIZ DE MARRERO el cual cancelo a su entera y cabal satisfacción porque lo cancelo con recursos de su trabajo como se expresa y que firmaron las partes y estamparon sus huellas, pero el caso que al correr los días se ha hecho imposible que nos entregue esta negociación mediante documento publico protocolizado ante el registro respectivo, ya que no cuenta con toda la documentación necesaria para cumplir con los tramites necesarios para la protocolizar a fin de otorgarnos el instrumento de propiedad, para tramitar el certificado de empadronamiento, pagar los impuestos y obtener el certificado de solvencia municipal, y obtener cualquier documento o permiso de actividad licita en el inmueble, no pudiendo demostrar esta negociación ante terceros y las obligaciones resultantes de ella sin el reconocimiento de tal instrumento privado.
DEL DERECHO
Por lo antes expuesto para que este documento que he agregado marcado “A”, surta efectos ante terceros o hacer exigible judicial o extrajudicialmente las obligaciones derivadas de él, o el reconocimiento de mis derechos es menester el reconocimiento de su contenido y la firma de quien lo suscribió, por tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 1364, del Código Civil solicito su reconocimiento de contenido y firma a la ciudadana EISA GRISELDA VELIZ DE MARRERO , arriba identificada en documento privado que se anexa y la firma al pie del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil.
A los fines de este proceso pido se notifique a la pre citada ciudadana CARMEN CAMILA VELIZ Cedula de Identidad 3.286.199 con residencia en la Urbanización Cabriales calle 112-180 para ponerla en conocimiento del proceso y exponga lo que a bien tenga al respecto y se deja constancia según lo previsto.
Finalmente, pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho”...
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de venta, celebrado entre EISA GRISELDA VELIZ DE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.068.246; con la ciudadana CARMEN CAMILA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.286.199; de conformidad con lo establecido y con fundamento en las disposiciones legales establecidas en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 y 631 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, aunado a ello la solicitante pretende que sea tramitado como asunto de Jurisdicción Voluntaria de acuerdo con lo establecido en los artículos 897 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal solicitud quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales: Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará ¡por reconocido el instrumento.”
“Articulo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Ahora bien, es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas para que un documento privado se asemeje a un documento público o que pueda hacer plena fe de su contenido entre las partes intervinientes en él como frente a terceros estas dos formas son: la primera mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registros, la segunda a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras a saber: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva; y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil, en la cual se deberá observar los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo el reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, teniendo como único objetivo el reconocimiento de dicho instrumento privado, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán también presentarse cuestiones previas, darse contestación o reconvenir en la demanda todo esto conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes de conformidad con el articulo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Ahora bien, existe otra forma de obtener el reconocimiento de un documento privado por la vía judicial, es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
«Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público a otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido Por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Por otra parte el artículo 631 nos señala:
“Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”

Ambos artículos establecen un procedimiento especial y excepcionalísimo, para el reconocimiento de firma estampadas en documentos privados, pero sujeto a que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas las firmas estampadas en el documento solo en estos dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y en caso de no ser competente con respecto al conocimiento pasará los autos al que si lo sea. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido.
No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o la clara confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio, siendo que en el caso de autos no corresponde con el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por la vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en vista de que, el solicitante pretende que le sea reconocido un instrumento privado de venta pura y simple de un inmueble de acuerdo a lo alegado en autos, para que este Tribunal le de fe pública, en corolario con lo ut supra establecido, el mecanismo de la vía ejecutiva, no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de ella, en la jurisdicción ejecutiva es para el reconocimiento de instrumentos sobre deudas liquidas y exigibles, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él, por lo que esta juzgadora, considera que el documento privado anexo a la presente solicitud, objeto de pretensión de reconocimiento de contenido y firma no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la vía ejecutiva pues como claramente se señaló anteriormente el Código Adjetivo, establece claramente los procedimientos a seguir para el reconocimiento de documentos privados. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, del estudio realizado esta Juzgadora puede establecer como en efecto lo hace, cuál es el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto al trámite de este tipo de demandas, las cuales deben incoarse única y exclusivamente en los casos ya señalados. Siendo que en el presente caso este Tribunal observa que en el escrito libelar, el accionante solicita que su pretensión sea sustanciada y tramitada conforme a lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, es decir referencia a la solicitud extralitem para preparar la vía ejecutiva, deberá observar si de acuerdo al contenido del documento, se trate de una obligación liquida y de plazo cumplido, pues como se dijo de acuerdo al documento privado que consta en autos y que se tiene para reconocer de acuerdo a lo solicitado, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, no es una obligación de pago de una cantidad liquida con plazo vencido que se adeuda, ni del texto que conforma el mismo se puede apreciar que el reconocimiento de contenido y firma solicitado haya sido realizado con el fin de preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario, en dicho documento lo que se plasma es la celebración de una venta pura y simple sobre un bien inmueble; es opinión de esta Juzgadora que en un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, cuando en el negocio jurídico a que se subsume el contenido del documento privado, no posea una deuda liquida y de plazo cumplido.
Por lo antes expuesto este Juzgador declara INADMISIBLE la tramitación de este tipo de solicitud en los términos en que fue presentada por ser la vía incorrecta, por cuanto viola el derecho al debido proceso y mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin el debido conocimiento que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual se encuentra implícito el derecho a la defensa, derechos estos que se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA.
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana EISA GRISELDA VELIZ DE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.068.246, de este domicilio, asistida por la abogado NORKIS MAIROLIS CUSTODIO GIRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 305.222, de este domicilio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de los originales consignados, previa su certificación en autos, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Yisbeth Rodríguez Bolívar.
La Secretaria Temporal,


Abg. Luis A. Castillo.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria Temporal,


Abg. Luis A. Castillo.
Exp. Nro. D-1692-2026.
YRB/lc.-