REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: D-1689-2026

DEMANDANTE: MAIRA MERCEDES SCOLA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.006.581, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ZURYSADAI LANNEDYS BARRETO MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.582.114, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 298.833.

DEMANDADA: FELICINDA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.039.621, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
I
DE LA CAUSA
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 28 de enero de 2026, por la ciudadana MAIRA MERCEDES SCOLA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.006.581, de este domicilio, asistida por la abogada ZURYSADAI LANNEDYS BARRETO MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.582.114, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 298.833, contra la ciudadana FELICINDA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.039.621, de este domicilio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Expone la parte actora que suscribió en fecha 13 de marzo de 1985, adquirió con su hermano SALVADOR EUGENIO SCOLA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.061.446, una propiedad según consta de documento protocolizado ante el Registro Público con funciones notariales del Segundo Circuito de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 4, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 14; el cual dividieron en apartamentos del cual, en fecha 01 de septiembre de 2000, se celebró un Contrato de Arrendamiento de carácter privado por el apartamento número Tres, entre los ciudadanos Alvador Scola y Felicinda Rodríguez, con una duración de seis (6) meses prorrogables en dos periodos iguales, que ocupa el inmueble hasta la fecha, es decir, tiene 24 años que caduco el contrato, que ignora desde cuando no cancela el canón de arrendamiento. Que acudió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), en enero de este año, para cumplir con el procedimiento administrativo, donde se celebró audiencia conciliatoria, donde no se llegó a ningún{un acuerdo, la cual riela al folio 17 de este expediente.
Ahora bien, La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en Venezuela (2011), establece los artículos 94 y 96, lo siguiente:
Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Aartículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N 8.190 con >rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrita en los artículos 7 al 10 (Negrita del Tribunal).


En virtud de ello, tratándose el inmueble objeto de la presente acción de una vivienda familiar, y por cuanto de la revisión exhaustiva de los recaudos, no se desprende que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, alla habilitado la via judicial tal y como se desprende de la documentación consignada a los autos, resulta forzoso para este Tribunal Declarar inadmisible la presente demanda, por no cumplir tal requisito previsto en la ley. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA In Limini Litis interpuesta por la ciudadana MAIRA MERCEDES SCOLA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.006.581, de este domicilio, asistida por la abogada ZURYSADAI LANNEDYS BARRETO MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.582.114, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 298.833, contra la ciudadana FELICINDA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.039.621, de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los once (11) días del mes de febrero del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR.
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS A. CASTILLO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana.
El Secretario Temporal,

Abg. LUÍS A. CASTILLO.
Expediente Nro. D-1689-2026.
YRB.-