REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, nueve (09) de febrero de 2.026
215º y 166º
PARTE
SOLICITANTE: GISSEL DEL CARMEN BELTRAN LOVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.087.039.
ABOGADOS
APODERADOS: JOHN ROBERT FAJARDO MUÑOZ y NELSY NEREIDA CORTEZ DE TESORERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 116.278 y 189.133, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (185) SENTENCIA TSJ.
EXPEDIENTE: Nº S4120.25
SENTENCIA HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
Vista la anterior diligencia de fecha cuatro (04) de febrero del año 2.026, suscrita por la abogada en ejercicio NELSY NEREIDA CORTEZ DE TESORERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.133, actuando en carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana GISSEL DEL CARMEN BELTRAN LOVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.087.039, mediante la cual Desiste del Procedimiento. Este Tribunal sobre lo peticionado procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la Homologación del Tribunal”
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264, Ejusdem, el cual dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no este prohibidas las transacciones”
De la norma transcrita se desprende que el desistimiento del proceso es un acto potestativo de las partes y que al Juez sólo le corresponde homologarla, una vez que constate que quien desiste tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y que la misma trata materias donde no está prohibida la transacción.
Por todo lo expresado; este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles y lo tiene como Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, conforme fue solicitado en la antes mencionada diligencia, este Tribunal ACUERDA la devolución de los documentos originales que reposan en el expediente, dejando copia certificada de los mismos conforme lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI.
LA SECRETARIA
Abg. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Se dicto y público la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA
Abg. ZHUANYER HERRERA
Exp. S4120.25 -
LD´A/ZH/RL.
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