REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, veintisiete (27) de febrero de 2026
215º y 167º


SOLICITANTE: AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.460.741, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 210.281, actuando en nombre propio y representación.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITUD: Nº S4091.25

En fecha Seis (06) de noviembre de 2025, se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.460.741, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 210.281, actuando en nombre propio y representación, contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO; por esta adolecer de errores en la identificación correcta de la ciudadana MARIA URSULINA DIAZ DE LIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.342.918, quien funge como madre de la solicitante en el presente expediente, específicamente, al omitir el primer nombre correcto de la madre de la ciudadana in comento, por tal motivo Donde dice: “…me ha sido presentada una niña hembra por URSULINA DIAZ DE LIRA, quien dice tener 20 años de edad…”, debe decir: “…me ha sido presentada una niña hembra por MARIA URSULINA DIAZ DE LIRA, quien dice tener 20 años de edad…”, que es lo correcto.

Por auto de fecha 13 de noviembre del año 2.025, el Tribunal da entrada a la presente solicitud, asignándole Nro. de expediente S4091.25, asimismo, este Tribunal insta a consignar, en original o su defecto copia certificada de los documentos presentados como recaudos anexos.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre del año 2.025, la parte solicitante actuando en su nombre y representación, consigna lo instado en autos y solicita devolución de originales.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2025, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, se libró Cartel de emplazamiento, boleta de notificación al Ministerio Público. Asimismo, acuerda devolver los documentos originales solicitados.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2026, la parte actora actuando en nombre propio y representación consignó Cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario LA CALLE, pagina 11, de fecha jueves, 15 de enero de 2026.
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2026, la parte actora actuando en nombre propio y representación, consigna emolumentos al alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la respectiva notificación fiscal.
En fecha 20 de enero de 2026, el Tribunal ordena el desglose del cartel de notificación publicado y acuerda agregar a los autos.
En fecha 20 de enero de 2026, el alguacil de este Tribunal dejo constancia mediante diligencia que fueron entregados los medios de traslados.
En fecha 26 de enero de 2026, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal manifestó haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Por escrito de fecha 09 de febrero de 2026, el Fiscal provisorio Decimo octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante escrito consigna su opinión favorable y nada objeta.

Para los efectos probatorios se consignaron los siguientes recaudos: A) Copia certificada del acta de nacimiento, inserta por la oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 21, tomo I, año 1952, de fecha 13 de marzo 1952, perteneciente a la ciudadana AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.460.741, parte solicitante. B) Copia simple del acta de defunción de la ciudadana MARIA URSULINA DIAZ DE LIRA (+), inserta por la oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 187, folio 187 frente y vuelto, tomo I, año 2024, de fecha 09 de julio de 2024. C) copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA URSULINA DIAZ DE LIRA (+). D) copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.460.741, parte solicitante. E) copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana MARIA URSULINA DIAZ DE LIRA (+), inserta por la oficina de registro civil de la parroquia San Blas, El Socorro y catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el numero 32, tomo I, año 1932, de fecha 08 de febrero de 1932. F) datos filiatorios de la ciudadana MARIA URSULINA DIAZ DE LIRA (+), expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) signado bajo el N° DVR/DF/2025-5379.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error denunciado amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones, de conformidad con los siguientes artículos:

El artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, establece lo siguiente:
“Procede la rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta acudirse a la Jurisdicción Ordinaria”

Además de la revisión de la norma antes transcrita, se evidenció en actas que conforman la presente solicitud, que la ciudadana AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.460.741, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 210.281, actuando en nombre propio y representación, demostró su pretensión con la consignación de todos los medios probatorios anteriormente mencionados, en los cuales se verifican que efectivamente hubo un error al omitir el primer nombre de la madre al momento de transcribir el acta de nacimiento de la ciudadana AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, antes identificada, por tal motivo, Donde dice: “…me ha sido presentada una niña hembra por URSULINA DIAZ DE LIRA, quien dice tener 20 años de edad…”, debe decir: “…me ha sido presentada una niña hembra por MARIA URSULINA DIAZ DE LIRA, quien dice tener 20 años de edad…” que es lo correcto, quedando así demostrado el error en que incurrió el funcionario al redactar el acta in comento.

Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, verificó esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de Ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, la publicación del cartel, así como la notificación del Ministerio Público, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.460.741, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 210.281, actuando en nombre propio y representación.

SEGUNDO: Se ordena rectificar el Acta de Nacimiento de la ciudadana la ciudadana AIDEE CRISTINA LIRA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.460.741, expedida en los libros de nacimiento de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, según acta de nacimiento N° 21, Tomo I, Año: 1.952, de fecha trece (13) de marzo del año 1.952; en consecuencia Donde dice: “que es su hijo legitimo y de su esposa REINA BARRIOS DE ESTRADA”, debe decir: “que es su hijo legitimo y de su esposa REYES MELANIA BARRIOS DE ESTRADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.129.416” que es lo correcto y Así se Decide.
Así mismo se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, y al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, a los fines de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en la referida acta de Nacimiento. De conformidad con los artículos 149 y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión. Líbrense Oficios una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. LUCIA D´ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,

ABOG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZHUANYER HERRERA

LD’A/ZH/RL
Exp: S4091.25